{"id":14691,"date":"2022-08-16T18:18:15","date_gmt":"2022-08-16T18:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.basham.com.mx\/?p=14691"},"modified":"2022-08-16T18:18:15","modified_gmt":"2022-08-16T18:18:15","slug":"contradiccion-de-tesis-187-2021-relativa-a-la-inconstitucionalidad-de-la-fraccion-i-del-articulo-151-de-la-ley-de-la-propiedad-industrial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/basham.com.mx\/en\/contradiccion-de-tesis-187-2021-relativa-a-la-inconstitucionalidad-de-la-fraccion-i-del-articulo-151-de-la-ley-de-la-propiedad-industrial\/","title":{"rendered":"CONTRADICCI\u00d3N DE TESIS 187\/2021: RELATIVA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCI\u00d3N I, DEL ART\u00cdCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">Ciudad de M\u00e9xico 16 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>El pasado 4 de agosto de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n analiz\u00f3 la contradicci\u00f3n de tesis 187\/2021, suscitada entre criterios de la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte respecto a la inconstitucionalidad de la fracci\u00f3n I, del art\u00edculo 151 de la (abrogada) Ley de la Propiedad Industrial.<\/p>\n<p>La norma referida establece que el registro de una marca ser\u00e1 nulo cuando se haya otorgado en contravenci\u00f3n de las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial o la que hubiese estado vigente en la \u00e9poca de su registro. Asimismo, prev\u00e9 que la acci\u00f3n de nulidad prevista en la fracci\u00f3n I pueda ejercitarse en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>El planteamiento de la inconstitucionalidad de la fracci\u00f3n I, del art\u00edculo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial consisti\u00f3 en determinar si una causal de nulidad de un registro marcario que no se\u00f1ala de manera clara y precisa todos los elementos de su procedencia vulnera los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jur\u00eddica. Asimismo, se plante\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma en relaci\u00f3n con la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n de nulidad en cualquier tiempo; es decir, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, la Primera Sala, en los Amparos Directos en Revisi\u00f3n 2471\/2011 y 4872\/2015, sostuvo que la fracci\u00f3n I, del art\u00edculo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial no puede considerarse inconstitucional y que la norma no viola los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, ya que el legislador no puede advertir de forma previa todas las hip\u00f3tesis que llevar\u00edan a declarar la nulidad de un registro marcario, por lo que es factible que el legislador hubiese contemplado una norma abierta, sin que ello signifique arbitrariedad por parte de la autoridad para decidir sobre la nulidad de alguna marca; pues relacionar la norma impugnada con alguna otra disposici\u00f3n del mismo ordenamiento, o el que hubiese estado vigente en la \u00e9poca de registro, permite a la autoridad pronunciarse en el caso concreto de manera objetiva sobre la nulidad de alg\u00fan registro marcario por contravenciones a la propia Ley.<\/p>\n<p>Por su parte, la Segunda Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisi\u00f3n 8247\/2019, sostuvo que la fracci\u00f3n I, del art\u00edculo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional y violatoria del principio de seguridad jur\u00eddica, toda vez que la persona jam\u00e1s tendr\u00e1 la certeza de la vigencia de su registro marcario, pues siempre estar\u00e1 sujeta a que por cualquier contravenci\u00f3n a la ley, alguien pueda demandar su nulidad en cualquier momento, ocasionando una amenaza permanente al derecho que en materia de propiedad industrial le fue reconocido.<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 que, en el caso concreto, no existe contradicci\u00f3n de tesis entre los criterios sostenidos por ambas salas. No obstante que ambas salas arribaron a conclusiones distintas respecto a la constitucionalidad de la fracci\u00f3n I, del art\u00edculo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, el Pleno de la Suprema Corte determin\u00f3 que no existe un genuino punto de contradicci\u00f3n, en tanto las Salas de la Suprema Corte no estudiaron la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica. En efecto, la Segunda Sala examin\u00f3 de forma conjunta la fracci\u00f3n I y el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 151 de forma conjunta, mientras que la Primera Sala analizo exclusivamente el contenido de la fracci\u00f3n I.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como consecuencia que, las tesis aisladas emitidas por ambas salas, tanto la que sostiene la constitucionalidad de la fracci\u00f3n I, del art\u00edculo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, como la que sostiene su inconstitucionalidad, sigan siendo criterios v\u00e1lidos y orientadores para los administradores de justicia, en tanto ninguno de los dos criterios ha formado jurisprudencia y no han alcanzado a ser obligatorios.<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario analizar de manera puntual y en cada caso los supuestos de procedencia de la causal de nulidad por contravenciones a las disposiciones de la Ley de la materia En el \u00e1rea de litigio de Propiedad Intelectual de Basham contamos con los especialistas que est\u00e1n listos para brindar asesor\u00eda en \u00e9ste y otros temas de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">A T T E N T A M E N T,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Adolfo Athi\u00e9<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"mailto:jhermandez@basham.com.mx\">aathie@basham.com.mx<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Eduardo Casta\u00f1eda<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"mailto:ecastaneda@basham.com.mx\">ecastaneda@basham.com.mx<\/a><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ciudad de M\u00e9xico 16 de agosto de 2022. 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