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VAT CREDITING: DOES NOT APPLY WHEN IT IS COVERED BY MEANS OF AN OFFSET.

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Ciudad de México, 11 de agosto de 2022.

 

En sesión del 14 de junio de 2022, el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en Guanajuato, al resolver una contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito, concluyó que la compensación no es un medio de pago que permita el acreditamiento del impuesto al valor agregado (“IVA”).

 

Se aprobó así la jurisprudencia: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1-B Y 5°, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).”

 

En esencia, el Pleno del Décimo Sexto Circuito concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5°., fracción III, de la Ley del IVA, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de las obligaciones que puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el IVA, lo cierto es que, en sí misma considerada, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

 

Cabe mencionar que, recientemente, la Segunda Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió un criterio similar, en el que resolvió que el sujeto económico (consumidor), debe pagar el monto equivalente al impuesto trasladado en los términos exactos ordenados por la Ley del IVA, y no mediante una forma de extinción de las obligaciones como la compensación.[1]

 

En nuestra opinión, el Pleno de Circuito de referencia interpretó incorrectamente lo dispuesto en los artículos 1-B y 5, fracción III de la Ley del IVA, pues le están dando un alcance restrictivo al concepto “haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate”.

 

El IVA se causa cuando se cobran las contraprestaciones, es decir, cuando éstas se pagan. Sin embargo, el concepto “efectivamente pagado” al que se refiere el artículo 5, fracción III de la Ley del IVA, no debe entenderse literalmente, esto es, no debe estimarse como “pago” únicamente la entrega de efectivo o dinero, pues lo correcto es ese interpretarlo armónicamente con lo dispuesto en el artículo 1-B de esa Ley.

 

La interpretación armónica-sistemática de los artículos 1-B y 5, fracción III de la Ley del IVA, implica que cuando el interés del acreedor quede satisfecho por cualquier medio de extinción de las obligaciones, también se entiende cobrado y pagado el IVA para dos efectos: (i) para que el contribuyente que trasladó el impuesto lo considere como IVA a su cargo y lo declare; y (ii) para que el adquirente del bien o servicio lo considere como IVA acreditable y lo declare. Más aún, acorde al artículo 1° de la Ley del IVA, el traslado no implica per se el cargo del impuesto al consumidor, sino el cargo de una cantidad equivalente al IVA.

 

La jurisprudencia aún no se publica en el Semanario Judicial de la Federación, por lo que podremos ampliar nuestros comentarios una vez que se difunda.

 

Asimismo, en nuestra opinión, la referida jurisprudencia sólo resulta obligatoria a los tribunales localizados en Guanajuato, pues aunque se reformó el artículo 217 de la Ley de Amparo en junio de 2021, en términos del artículo Primero Transitorio, fracción II del Decreto correspondiente, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales se encuentran suspendidas, por lo que se debe aplicar el referido artículo 217 antes de la citada reforma.

 

Los abogados del área fiscal de la Firma, nos encontramos a sus órdenes para atender cualquier duda respecto a los alcances de la presente nota.

 

A T T E N T A M E N T,

 

Gerardo Nieto

nieto@basham.com.mx

 

Gil Zenteno

zenteno@basham.com.mx

 

Alejandro Barrera

barrera@basham.com.mx

 

Victor Barajas

mbarajas@basham.com.mx

 

Francisco J. Matus

fmatus@basham.com.mx


[1] Tesis que lleva por rubro: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU MECÁNICA SE BASA EN EL SISTEMA DE FLUJO DE EFECTIVO.”