Ciudad de México, 19 de enero de 2021.
El 18 de enero de 2021 se publicaron, en el Diario Oficial del a Federación los siguientes decretos:
a) Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibro Ecológico y Protección al Ambiente, en lo sucesivo “Decreto Reforma LGEEPA”.
b) Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en materia de co-procesamiento de residuos, en lo sucesivo “Decreto Reforma LGPGIR”.
Ambos decretos entrarán en vigor el día de hoy, 19 de enero de 2021.
A. Decreto Reforma LGEEPA.
El Decreto Reforma LGEEPA incorpora disposiciones en materia de Contaminación Lumínica para su prevención, reducción y control.
Se considera Contaminación Lumínica al resplandor luminoso en ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debido a la Luz Intrusa, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera.
Se considera Luz Intrusa, a la parte de la luz de una instalación con fuente de iluminación que no cumple la función para la que fue diseñada y no previene la Contaminación Lumínica.
La Luz Intrusa incluye:
- La luz que cae indebidamente fuera de la zona que se requiere iluminar;
- La luz difusa en las proximidades de la instalación de iluminación;
- La luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo nocturno que resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación visible e invisible, dispersada por los constituyentes de la atmosfera, moléculas de gas, aerosoles y partículas en la dirección de la observación;
- La luz difusa que se esparce en las proximidades de la fuente artificial de iluminación, y
- La luz que se proyecta en varias direcciones fuera de la zona terrestre a iluminar.
De conformidad con el Decreto Reformas LGEEPA, son competentes:
a) La Federación, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”), para regular la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, Luz Intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente.
b) Los Estados, a través de las Secretarías de Medio Ambiente locales, para prevenir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, Luz Intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (“LGEEPA”), no sean de competencia federal.
c) Los Municipios, para aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, Luz Intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que, conforme a la LGEEPA, sean consideradas de jurisdicción federal.
d) Los Estados con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, previo convenio o acuerdo de coordinación celebrado con la SEMARNAT, para prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, Luz Intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, para expedir las autorizaciones correspondientes.
De conformidad con el Decreto Reformas LGEEPA, estarán prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, Luz Intrusa y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas que para ese efecto expida la SEMARNAT.
Los límites máximos de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, Luz Intrusa y la generación de contaminación visual se establecerán tomando en consideración los valores de concentración de contaminantes máximos permisibles para el ser humano en el ambiente que determine la Secretaría de Salud.
Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, Luz Intrusa, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las obras o instalaciones existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.
La SEMARNAT deberá emitir en un plazo que no excederá de 12 meses, contados a partir del 19 de enero de 2021 [19 de enero de 2022], la Norma Oficial Mexicana que establezca los límites máximos de emisiones reguladas por el Decreto.
B. Decreto Reforma LGPGIR.
El Decreto Reforma LGPGIR incorpora disposiciones en materia de co-procesamiento de residuos.
Se entenderá por:
a) Termovalorización, al aprovechamiento de residuos orgánicos para la generación de energía eléctrica.
b) Tratamientos por Esterilización, a los procedimientos que permiten, mediante radiación térmica, la muerte o inactivación de los agentes infecciosos contenidos en los residuos peligrosos.
c) Valorización, al principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica.
d) Vulnerabilidad, al conjunto de condiciones que limitan la capacidad de defensa o de amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo de los materiales o residuos, que, por sus volúmenes y características intrínsecas, sean capaces de provocar daños al ambiente.
Las actividades de co-procesamiento e incineración de residuos estará restringida a las condiciones que sean establecidas en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (“LGPGIR”) y en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
El Reglamento de la LGPGIR y las Normas Oficiales Mexicanas deberán:
a) Estipular los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán cumplirse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas.
b) Incluir las especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de co-procesamiento, así como de incineración y de las cenizas resultantes de la misma.
c) Incluir las especificaciones respecto al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a Normas Oficiales Mexicanas, cuyos costos serán asumidos por los responsables de las plantas de co-procesamiento o de incineración.
Para llevar a cabo el co-procesamiento de los residuos deberá seguirse la jerarquía de manejo de los residuos que determine la SEMARNAT, y considerar las mejores técnicas disponibles por razones de viabilidad técnica, viabilidad económica o de protección ambiental.
En el caso de que los residuos no sean susceptibles de ser reutilizados o reciclados, pero sean aptos para el co-procesamiento en procesos de producción industrial, según lo dispuesto en el Reglamento de la LGPGIR y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; dicho co-procesamiento podrá ser considerado parte del propio proceso industrial de producción, sin perjuicio de las disposiciones aplicables previstas en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto Reformas LGPGIR [19 de julio de 2021], las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México deberán adecuar las leyes locales correspondientes a efecto de que se ajusten a lo dispuesto en dicho decreto.
La SEMARNAT, en un plazo que no excederá de 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Decreto Reformas LGPGIR [19 de enero de 2022], expedirá las modificaciones al Reglamento de la LGPGIR, así como las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, que establezcan las disposiciones que restrinjan y regulen las actividades de co-procesamiento e incineración de residuos.
La SEMARNAT considerará las obligaciones de las empresas que realicen actividades de co-procesamiento, así como de incineración, en las materias de registro de emisiones y transferencia de contaminantes y de registro de compuestos y gases de efecto invernadero, establecidas en la LGEEPA y sus reglamentos, y en la Ley General de Cambio Climático y su Reglamento en Materia de Registro Nacional de Emisiones; para publicar, en su página web y demás medios de comunicación que considere pertinentes, durante los primeros 10 días del mes de diciembre de cada año, las emisiones normadas que producen las empresas que realicen de forma autorizada, conforme a lo dispuesto en la LGPGIR y el Decreto Reformas LGPGIR; actividades de co-procesamiento, así como de incineración de residuos peligrosos.
Los abogados de la práctica de Derecho Ambiental, Aguas Nacionales y Cambio Climático de la Firma estamos a sus órdenes para atender cualquier duda respecto del contenido de la presente.
A T E N T A M E N T E,
Daniel Del Río
Ricardo Evangelista
Mariana Arrieta