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2020 TAX REFORM BULLETIN

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Diciembre  2019.

 

INTRODUCCIÓN

El 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la llamada “reforma fiscal 2020”, que incluye la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para 2020 y diversas modificaciones y adiciones al Código Fiscal de la Federación, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Ley Federal de Derechos y Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

 

Con esta reforma se amplían las facultades de fiscalización de la autoridad y se implementan diversas recomendaciones del Proyecto sobre Erosión de la Base y Traslación de Utilidades (“BEPS”) de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos.

 

A continuación expondremos las modificaciones más relevantes, los retos y los riesgos que advertimos con motivo de su entrada en vigor.

 

 

  1. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.

 

Se considera para el ejercicio fiscal 2020 un crecimiento real anual del PIB del 2%; se prevé una inflación anual del 3%, un tipo de cambio de $20.00, una tasa de interés del 7.4 % y un precio del barril del petróleo mexicano de 49.00 dólares. Las tasas actuales de recargos para prórroga o por extemporaneidad de pago de créditos fiscales no se modificaron, se mantienen en 0.98% y 1.47%, respectivamente.

 

Por otro lado, se aumenta considerablemente la tasa de retención sobre los intereses que paga el sistema financiero, al pasar del 1.04% a 1.45% anualizado.

 

Consideramos que esta medida desincentiva el ahorro de los ciudadanos al incrementar excesivamente el gravamen 30% sobre el monto del ahorro.

 

  1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

1.- Regla General Anti-Abuso (art. 5-A)

 

Se incorpora una norma general anti-elusión que les permite a las autoridades fiscales considerar que los actos jurídicos carecen de razón de negocios con base en hechos y circunstancias que adviertan en el ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de una presunción que admite prueba en contrario.

 

Con base en lo anterior, las autoridades fiscales podrán presumir que no existe razón de negocios cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Asimismo, las autoridades fiscales podrán presumir que una serie de actos jurídicos carecen de razón de negocios cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

 

Las autoridades fiscales deberán obtener una opinión favorable por parte de un Comité conformado por miembros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, para poder aplicar la norma general en comento, lo que deberán realizar antes de emitir la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución provisional, tratándose de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, o revisiones electrónicas, respectivamente. En caso de no obtener la opinión favorable en el plazo de 2 meses, se entenderá por no autorizada la aplicación de la norma general anti-elusión.

 

Con la supuesta finalidad de otorgar garantía de audiencia a los contribuyentes, se genera la obligación para que las autoridades fiscales les informen de la aplicación de la norma incorporada a más tardar cuando levanten o notifiquen la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución provisional, para que los contribuyentes puedan desvirtuar la presunción mediante los medios probatorios que consideren convenientes.

 

Es importante señalar que, de manera expresa, se señala en el artículo 5-A del CFF que los efectos fiscales generados en términos de la aplicación de la norma general anti-elusión no generarán consecuencias en materia penal en ningún caso.

 

2.- Negativa de proporcionar e.firma (art. 17-D, quinto párrafo)

 

Con la finalidad de identificar y detener la generación de firmas electrónicas a posibles empresas facturadoras de operaciones inexistentes, se faculta al SAT para negar el otorgamiento de la e.firma cuando no se puedan validar los datos relacionados con la identidad, domicilio y situación fiscal, mediante el procedimiento previsto para las visitas domiciliarias, sin que ello se considere el ejercicio de facultades de comprobación.

 

3.- Cancelación de Certificados de Sellos Digitales (arts. 17-H y 17-H BIS)

 

Se reforma el artículo 17-H del CFF que tanto han utilizado en los últimos años las autoridades fiscales para cancelar certificados de sellos digitales, con la finalidad de obligar a las propias autoridades a agotar un nuevo procedimiento previo a la cancelación en comento.

 

El nuevo procedimiento implicó la adición del artículo 17-H BIS y establece que previo a la cancelación de los certificados de sellos digitales, se restringirá temporalmente el uso de los certificados de los contribuyentes, pudiendo éstos últimos presentar una solicitud para continuar haciendo uso de los certificados hasta concluir con el procedimiento aclaratorio.

 

Por su parte, se especifican cuáles son los supuestos por los cuales se pueden restringir temporalmente los certificados de sellos digitales, estableciendo los siguientes:

 

a) Que las autoridades detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no.

 

b) Si durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

 

c) En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

 

d) Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

 

e) Las autoridades fiscales detectan que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B del CFF y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo, no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.

 

f) Si derivado de la verificación prevista en el artículo 27 del CFF, las autoridades fiscales detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 del propio CFF.

 

g) Si las autoridades fiscales detectan que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

 

h) Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el SAT no son correctos o auténticos.

 

i) Si las autoridades fiscales detectan la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.

 

j) Si detectan que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis del CFF.

 

Aun cuando este nuevo procedimiento mejora el negativo entorno que se ha estado viviendo hasta ahora, en donde varios funcionarios fiscales llevan a cabo lamentables actos de extorsión para lograr recaudar, es preciso señalar que no abona para la seguridad jurídica el que las autoridades fiscales tengan las facultades antes citadas sin tener la obligación previa de agotar procesos de fiscalización, cuyas reglas generan mayor certeza jurídica a los contribuyentes.

 

4.- Obligaciones e infracciones respecto del buzón tributario (arts. 17-K, tercer y cuarto párrafos, 86-C y 86-D)

 

Se adicionan dos párrafos al artículo 17-K para establecer la obligación de habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los datos de contacto; en caso contrario o cuando se señalen medios de contacto erróneos o inexistentes, se considerará que el contribuyente se opone a la notificación y, en consecuencia, podrá notificársele por estrados.

 

En relación con estas obligaciones, se adicionó el artículo 86-C en el que se tipifican como infracción la presentación incompleta o errónea de los medios de contacto, la omisión de habilitar el buzón tributario y no registrar o mantener actualizados los medios de contacto.

 

5.- Compensación Universal (art. 23)

 

La muy comentada limitante para llevar a cabo la compensación universal se traslada al Código Fiscal, y se mantiene la imposibilidad de que los contribuyentes compensen las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, cuando se traten de impuestos diferentes y no sean impuestos propios.

 

Consideramos que esta reforma es inconstitucional; sin embargo, no dejamos de señalar que existen precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que resolvieron juicios de amparos en contra de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019), que establecen que la limitante para aplicar la compensación universal, no es violatoria de derechos fundamentales, cuyos criterios no compartimos, nos parecen equivocados y lamentables.

 

6.- Responsabilidad Solidaria (art. 26)

 

Se eliminan los supuestos que liberan de la responsabilidad solidaria (en realidad, subsidiaria) a los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

 

También se modifican supuestos para los socios y accionistas cuando se incurra en cualquiera de los siguientes supuestos por parte de la sociedad:

 

  1. No inscripción en el RFC.
  2. Cambio de domicilio sin aviso (facultades de comprobación).
  3. No llevar contabilidad.
  4. Desocupe local de domicilio fiscal sin aviso.
  5. No se localice el domicilio fiscal registrado en el RFC.
  6. Omisión de entero de contribuciones retenidas o recaudadas.
  7. Se encuentre en listado de 69-B (EDOS).
  8. Se encuentre en listado de 69-B BIS (transmisión de pérdidas).

 

En armonía con lo anterior, se modifica el supuesto de los asociantes de una asociación en participación, cuando se incurra en cualquiera de los puntos mencionados anteriormente.

 

7.- Registro Federal de Contribuyentes (art. 27)

Se reestructura el contenido del artículo 27 para ser dividido en cuatro apartados. A pesar de que el contenido del artículo se preserva, se realizaron las siguientes modificaciones:

 

a) Sujetos y obligaciones específicas

 

  • En adición a la información solicitada para realizar la inscripción en el RFC, se obliga a proporcionar correo electrónico y número telefónico o los medios de contacto del contribuyente a registrar, que determine el SAT mediante reglas de carácter general.

 

  • Se elimina la excepción para que los miembros de las personas morales con fines no lucrativos soliciten su inscripción en el RFC.

 

  • Las unidades u órganos que tengan el carácter de retenedor o de contribuyente en forma separada al ente público al que pertenezcan deberán, entre otras obligaciones, solicitar su inscripción en el RFC.

 

b) Catálogo General de Obligaciones

 

  • Las personas morales deberán presentar un aviso cada vez que realicen una modificación o incorporación de socios o accionistas, indicando el nombre y RFC de éstos.

 

c) Facultades de la autoridad fiscal

 

  • Mediante el procedimiento establecido para las visitas domiciliarias, el SAT podrá constatar los datos proporcionados en el RFC, los señalados en los CFDI´s, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que obran en su poder, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades de comprobación.

 

  • La autoridad también podrá requerir aclaraciones, información o documentación a los fedatarios públicos sobre los documentos protocolizados ante ellos, para efectos de la inscripción o actualización en el RFC.

 

La falta de atención a los requerimientos realizados serán un supuesto de infracción previsto en el artículo 79, fracción X del CFF.

 

d) Casos especiales

 

  • Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en México, deberán realizar su inscripción al RFC en los términos que se señalen mediante reglas de carácter general.

 

8.- Entrega de información de operaciones relevantes (art. 31-A)

 

Se modifica la redacción del artículo para incluir el texto del artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos vigente en 2019, mediante el cual se establece la obligación de reportar trimestralmente las operaciones relevantes que se señalan.

 

9.- Información de contacto para las sociedades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (art. 32-B, fracción V)

 

Se obliga a las sociedades que componen el sistema financiero ahí señalados, a recabar de sus cuentahabientes, en forma adicional, los datos correspondientes a su correo electrónico, número telefónico y cualquier otro medio de contacto que determine el SAT mediante reglas de carácter general.

 

Una vez mas advertimos como la autoridad pretende obtener excesiva información de los ciudadanos, cuyo adecuado y prudente uso no siempre se cumple.

 

10.-   No contratación con sector público (art. 32-D)

 

Se incluyen como contribuyentes con los cuales el Gobierno Federal no podrá celebrar operaciones, aquellas personas o entidades que, entre otros supuestos: i) presenten incumplimientos de índole fiscal; ii) tengan sentencia condenatoria firme de algún delito fiscal, o iii) estando inscritos en el RFC, se encuentren como no localizados.

 

Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de presunción de operaciones inexistentes o transmisión indebida de pérdidas fiscales, estarán impedidos para aplicar subsidios o estímulos.

 

Consideramos que la medida propuesta puede generar arbitrariedades por parte de las autoridades fiscales, siendo necesario definir con mayor detalle los procedimientos que utilizará para ejercer esta facultad, en aras de respetar el derecho fundamental de seguridad jurídica, máxime que las causas que generan las graves consecuencias apuntadas, son sólo presunciones, lo que sugiere desproporción entre la causa y la sanción.

 

11.-   Lotería Fiscal (art. 33-B)

Se faculta al SAT para llevar a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas que determine ese órgano.

 

Además, la reforma también prevé que los premios obtenidos por los ganadores no se consideren ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta, lo cual se estima atinado.

 

12.-   Requisitos de los actos administrativos (art. 38)

 

Se prevé que los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del SAT puedan utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, y no únicamente en las resoluciones que se deban notificar.

 

13.-    Implementación de acuerdos alcanzados en procedimientos de autoridades competentes, o MAP por sus siglas en inglés (arts. 67 y 146)

 

Se establece que los plazos para que se configure la caducidad para liquidar y la prescripción de la obligación para hacer devoluciones de las autoridades fiscales, no afectará la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de procedimientos de autoridades competentes contenidos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.

 

14.-   Reserva para información de los contribuyentes (art. 69)

 

Se adicionan los siguientes supuestos en los que no será aplicable la reserva respecto al nombre, denominación o razón social y clave del RFC:

 

  • Beneficiarios de recursos públicos federales que los ejerzan cuando omitan la presentación de declaraciones periódicas parar el pago de contribuciones propias o retenidas;
  • Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado bursátil y extrabursátil que no tramiten constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales, y
  • Contribuyentes que hayan dado efectos fiscales a comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, cuando no hayan demostrado la materialización de las operaciones o corregido su situación fiscal dentro del plazo previsto en el octavo párrafo del artículo 69-B del CFF.

 

15.-   Tercero colaborador (art. 69-B TER)

 

Se adiciona un artículo 69-B Ter para incentivar la colaboración de la sociedad en el combate a la práctica fiscal indebida, citada en el último punto del numeral anterior, incorporando la figura de tercero colaborador fiscal, cuya información podrá ser empleada para substanciar el procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF, así como para motivar las resoluciones de ese procedimiento.

 

16.-   Notificaciones a los contribuyentes por estrados (art. 137)

 

En adición al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior respecto al buzón tributario, se establece que las notificaciones podrán realizarse por estrados también en el supuesto de que, tratándose de notificaciones personales, la persona se niegue a recibir el citatorio, nadie atienda la diligencia o terceros se nieguen a recibir la notificación.

 

Consideramos que la adición propuesta puede generar arbitrariedades por parte de las autoridades fiscales, pues podría darse el supuesto que por una omisión involuntaria del contribuyente o ante falta de diligencia en las notificaciones, se le notifique al contribuyente una resolución trascendente por estrados.

 

17.-   Revelación de Esquemas Reportables (Título VI)

 

Se incluyó un nuevo Título VI para regular la revelación de esquemas reportables por parte de asesores fiscales o, por excepción, de los contribuyentes. Esta nueva obligación tiene su antecedente en el Reporte Final de la Acción 12 del Proyecto BEPS y tiene como objetivo dotar a las autoridades fiscales de información que les permita responder de forma rápida a los riesgos fiscales.

 

Se define como esquema cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos.

 

Ahora bien, un esquema reportable será cualquier esquema que pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las características listadas en el artículo 199 del CFF.

 

Para determinar el momento a partir del cual se tiene que reportar al SAT el esquema mediante una declaración informativa, debe analizarse si se trata de un esquema reportable generalizado o esquema reportable personalizado. El CFF define por esquema reportable generalizado aquel que busca comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, aunque requiera mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma.

 

Por esquema reportable personalizado se entiende aquel que se diseña, comercializa, organiza, implementa o administra para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

 

Los esquemas reportables generalizados deberán revelarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su comercialización, mientras que los esquemas reportables personalizados deberán revelarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que el esquema esté disponible para su implementación, o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema.

 

La información a reportar por los asesores fiscales consistirá en los datos relativos al contribuyente que recibió la asesoría, así como la descripción del esquema a reportar.

 

Los contribuyentes estarán obligados a revelar los esquemas reportables en ciertos supuestos, como cuando el asesor fiscal no proporcione el número de identificación del esquema que emita el Servicio de Administración Tributaria, no le otorgue una constancia que indique que el esquema no es reportable, o bien, se haya pactado con el asesor que será el contribuyente quien reporte el esquema.

 

Este Título contiene diversas cláusulas habilitantes a fin de que las autoridades fiscales puedan emitir reglas generales para regular las obligaciones ahí contenidas.

 

Esta medida debe cumplirse a partir del 1 de enero de 2021, debiéndose reportar los esquemas que tengan efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020, respecto a este ejercicio (2020) serán los contribuyentes los obligados a reportar los esquemas.

 

Consideramos que la medida pudiera tener vicios de inconstitucionalidad, pues atenta contra la obligación del asesor, más cuando es abogado, de guardar secreto profesional respecto de la información de sus clientes, independientemente de que, con ligereza e irresponsabilidad, se señale en el artículo 197, antepenúltimo párrafo, que esta obligación no viola el citado derecho.

 

En caso de que no se cumpla con la obligación de revelar esquemas reportables, se considerará como infracción, cuyas sanciones podrían ascender a $20’000,000.00 para los asesores fiscales, y hasta $2’000,000.00 para los contribuyentes, o la pérdida del efecto fiscal benéfico derivado del esquema.

 

 

III.        LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

 

1.- Establecimiento Permanente (arts. 2 y 3)

 

Con la reforma a los artículos 2 y 3, se actualiza el concepto de establecimiento permanente (EP), ampliando los supuestos bajo los cuales se configura su constitución en nuestro país, tratando de adecuar la legislación doméstica con las recomendaciones de la Acción 7 del Plan BEPS y los cambios integrados en el Modelo Convenio de la OCDE y en el Instrumento Multilateral.

 

Agentes dependientes

 

Se establece que un residente en el extranjero tendrá un EP en México, cuando actúe en el país a través de un agente dependiente, siempre que dicha persona:

 

  1. Concluya habitualmente contratos, o
  2. Desempeñe habitualmente el rol principal en la conclusión de contratos celebrados por el residente en el extranjero, siempre que estos contratos:
  • Se celebren a nombre o por cuenta del extranjero,
  • Prevean la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien que posea el extranjero o sobre el cual tenga el derecho del uso o goce temporal; o bien
  • Establezcan la obligación del residente en el extranjero a prestar un servicio.

 

Agentes independientes

 

Se adiciona la expresión “entre otros” a la lista de supuestos específicos bajo los cuales se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de su actividad, lo que implica que las autoridades fiscales puedan estimar que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades a casos no previstos de manera expresa en la ley, lo cual es criticable.

 

Se incorpora un nuevo supuesto bajo el cual se presume que una persona física o moral no es un agente independiente si actúa exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de un residente en el extranjero que sea su parte relacionada. No se omite mencionar que la reforma no limita el término “casi exclusivamente”, cuando como referencia en el reporte de la Acción 7 de BEPS se establece que consiste en más del 90% de todos los contratos celebrados por el agente, cuya omisión incuestionablemente genera inseguridad jurídica.

 

Limitaciones para no configurar un EP

 

Se establece que todas las actividades específicas que se refieren a las excepciones que no configuran un EP, requieren tener el carácter de auxiliares o preparatorias para considerar que no constituyen el citado EP.

 

Asimismo se incorpora una disposición para precisar que las excepciones para la constitución de un EP no aplicarán cuando se fragmente una operación de negocios cohesiva en varias operaciones menores, argumentando que cada una encuadra en las excepciones de actividades con carácter preparatorio o auxiliar.

 

2.- Tratamiento fiscal de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras (art. 4-A)

 

Las entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras tributarán como personas morales y estarán obligadas al pago del ISR según corresponda, por los ingresos que perciban.

 

Se consideran entidades extranjeras, las asociaciones y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero, a condición de que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad jurídica.

 

Lo anterior no será aplicable a aquellas entidades extranjeras transparentes y figuras jurídicas extranjeras “domiciliadas” y/o “ubicadas” en un país con el que México tenga celebrado un Tratado Fiscal, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de esos Tratados.

 

3.- Ingresos percibidos a través de entidades transparentes fiscalmente y figuras jurídicas extranjeras (art. 4-B)

 

Los residentes en México y los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en México estarán obligados a pagar el impuesto en términos de la LISR según les corresponda, por los ingresos que obtengan a través de entidades transparentes fiscalmente y figuras jurídicas extranjeras.

 

Lo anterior sólo será aplicable cuando el residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México tenga una participación directa sobre la entidad transparente fiscal o la figura jurídica extranjera, o cuando tenga una participación indirecta que involucre otras entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras.

 

Los ingresos obtenidos se considerarán generados directamente por el contribuyente. Lo anterior, también será aplicable aun cuando la entidad extranjera o transparente fiscal o figura jurídica extranjero no distribuya o entregue los ingresos regulados por el artículo 4-B que nos ocupa.

 

4.- Combate a los mecanismos híbridos (art. 5)

 

En armonía con el “Reporte Final de la Acción 2 del Proyecto BEPS”, y con el objetivo de neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos, se aprobó impedir el acreditamiento indirecto del impuesto sobre la renta (ISR) pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el extranjero, contra el que corresponda pagar en México; así como impedir el acreditamiento directo del monto proporcional del ISR pagado por la sociedad residente en el extranjero, en caso de que la última distribuya dividendos a una persona moral residente en México, en los siguientes casos:

 

  • Cuando el impuesto haya sido acreditado en otro país o jurisdicción, a menos que el ingreso por el que se pagó dicho impuesto se haya acumulado en el otro país o jurisdicción.

 

  • Cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o reducción equivalente para la persona moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.

 

5.- Acreditamiento de PTU en pagos provisionales (art. 14, fracción II, inciso a)

 

Se incorporó la posibilidad de acreditar en pagos provisionales la PTU pagada en el mismo ejercicio.

 

6.- Subcontratación laboral (art. 27)

 

Se modifica el artículo 27, fracciones V y VI, para establecer como requisito de las deducciones, el cumplimiento con las obligaciones de retención y entero de impuestos contempladas en las disposiciones fiscales, incluyendo la obligación de los contratantes de servicios de subcontratación laboral de calcular, retener y enterar el 6% del valor de la contraprestación por concepto del impuesto al valor agregado (IVA) causado por dichas operaciones.

 

En congruencia con lo anterior, se elimina la obligación de la parte contratante de obtener del contratista los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano de Seguro Social.

 

No se omite mencionar que el supuesto de retención, no sólo abarca a las operaciones de subcontratación laboral, si no a cualquier prestación de servicios en que se ponga personal a disposición del contratante. Al respecto, ampliamos nuestros comentarios en el apartado correspondiente a las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

7.- No deducibilidad de pagos a partes relacionadas (art. 28, fracción XXIII)

 

Se aprobaron modificaciones sustanciales a las reglas de deducciones de pagos realizados a partes relacionadas, o mediante acuerdos estructurados, cuando los ingresos correspondientes se realicen a partes relacionadas sujetos a regímenes fiscales preferentes, ya sea que estos pagos se realicen directa o indirectamente a través de acuerdos estructurados.

 

Cabe señalar que esta disposición no será aplicable, entre otros casos, cuando el pago respectivo derive de actividades empresariales sustanciales del receptor del pago, siempre que tenga su sede de dirección efectiva y esté constituido en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Esta excepción no será aplicable cuando el pago se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente con motivo de la utilización de un mecanismo híbrido.

 

Asimismo se aprobó que no sean deducibles los pagos que efectúe un contribuyente cuando también sean deducibles para otro miembro del grupo o para el mismo contribuyente en otra jurisdicción, salvo que el miembro del mismo grupo o el residente en el extranjero, acumulen los ingresos generados por el contribuyente en la parte proporcional a su participación. En el caso que el contribuyente también sea considerado residente fiscal en otro país o jurisdicción, lo anterior no será aplicable siempre que los ingresos gravados en México también se acumulen en el otro país o jurisdicción.

 

En consecuencia, se aprobó derogar la fracción XXXI del artículo 28 que negaba la deducción de pagos a partes relacionadas por concepto de intereses, regalías o asistencia técnica, cuando se realizara a entidades transparentes, inexistentes para efectos fiscales en el extranjero o cuando no constituyeran ingresos acumulables en el país respectivo.

 

Se estima que estas disposiciones son violatorias del derecho fundamental de proporcionalidad tributaria, pues independientemente del régimen fiscal del receptor del pago, el pagador disminuye incuestionablemente su capacidad contributiva y, en esa medida, debiera tener el derecho a su deducción.

 

8.- Limitante para deducir intereses (art. 28, fracción XXXII)

 

En la reforma aprobada en el Paquete Económico 2020 se adicionó la fracción XXXII del artículo 28 de la LISR, estableciendo una limitante para la deducción de intereses aplicable sólo cuando se supere el monto determinado con base en la fracción XXVII del referido artículo 28 (capitalización delgada), de conformidad con lo siguiente:

 

  • No serán deducibles los intereses netos del ejercicio que excedan el 30% la utilidad fiscal ajustada, considerando también aquellos que tengan fuente extranjera, en la proporción que deba pagarse el impuesto después del acreditamiento señalado en el artículo 5 de la LISR. El excedente del 30% podrá deducirse durante los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo, siempre que se lleve un registro de los intereses netos pendientes de deducir.

 

  • Para efectos de calcular la limitante, se entiende que la utilidad fiscal ajustada es la suma de los ingresos acumulables del ejercicio, menos las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio; más los intereses devengados y el monto total deducido por concepto de activo fijo, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos. Por otra parte, los intereses netos del ejercicio serán los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas de los contribuyentes, menos el total de ingresos por intereses acumulados.

 

  • Se establece que a los primeros $20’000,000.00 de pesos de intereses deducibles del ejercicio no se les aplicará la limitante señalada; sin embargo, dicha cantidad se considerará y aplicará conjuntamente a todas las personas morales y establecimientos permanentes que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas, considerando la proporción de ingresos acumulables que hayan generado durante el ejercicio anterior.

 

  • Tampoco se aplicará la limitante señalada a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, construcciones ubicadas en territorio nacional, deudas contratadas para financiar proyectos de explotación, extracción, transporte, almacenamiento o distribución de petróleo e hidrocarburos, para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad y agua, ni respecto de empresas productivas del Estado, entre otros.

 

Si bien la adición aprobada va en armonía con la implementación de algunas recomendaciones contenidas en el “Reporte Final de la Acción 4 del Proyecto BEPS”, consideramos que existen elementos que pueden ser violatorios de los derechos fundamentales de proporcionalidad y equidad tributarias, así como de seguridad jurídica.

 

9.- Reducción de tasa del ISR (art. 74-B)

 

Se otorga una reducción del 30% del ISR determinado en el ejercicio de que se trate, a las personas morales de derecho agrario constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas reconocidos como ejidatarios o comuneros, o bien, por ejidos y comunidades, siempre que dichas entidades cumplan con los siguientes requisitos: (i) que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de productos del sector primario, y (ii) que sus ingresos totales del ejercicio anterior no hubieran sido superiores a cinco millones de pesos.

 

Los contribuyentes que opten por aplicar este beneficio deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en los términos que se establecerán mediante reglas general, en enero del año que corresponda.

 

10.-   Tasa efectiva aplicable a negativa de pensión. (art. 96-Bis)

 

Con la finalidad de homologar el procedimiento contenido en la Regla 3.11.12 de la RMF para 2019, se adicionó el artículo 96-Bis de la LISR para incorporar el referido procedimiento para determinar y aplicar una tasa de retención a las personas físicas que retiren en una sola exhibición los recursos acumulados en sus cuentas individuales de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (AFORES y PENSIONISSSTE), y establecer que el impuesto retenido se considere como definitivo.

 

11.-   Operaciones a través de internet (art. 111)

 

Se establece una nueva obligación de tributación para las personas físicas con actividad empresarial de pagar el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

 

El impuesto se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como a las entidades o figuras extranjeras que proporcionen, de manera directa e indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, para lo cual deberán cumplir con una serie de obligaciones, entre las que se encuentran la inscripción en el RFC y la emisión de comprobantes fiscales.

 

La tasa de retención correspondiente se efectuará sobre el total de los ingresos efectivamente percibidos por la persona física, sin incluir el impuesto al valor agregado y tendrá el carácter de pago provisional. La tasa de retención se aplicará conforme a lo siguiente:

 

a)Prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes

Monto del ingreso mensual Retention rate
Hasta $5,500 2
Hasta $15,000 3
Hasta $21,000 4
Más de $21,000 8

 

b)Prestación de servicios de hospedaje

 

Monto del ingreso mensual Retention rate
Hasta $5,000 2
Hasta $15,000 3
Hasta $35,000 5
Más de $35,000 10

 

c)Enajenación de bienes y prestación de servicios

 

Monto del ingreso mensual Retention rate
Hasta $1,500 0.4%
Hasta $5,000 0.5%
Hasta $10,000 0.9%
Hasta $25,000 1.1%
Hasta $100,000 2.0%
Más de $100,000 5.4%

 

La persona moral obligada a efectuar la retención, lo hará aplicando la tasa del 20% sobre los ingresos, en caso de que la persona física no proporcione su RFC.

 

Las retenciones se podrán considerar como pagos definitivos cuando los ingresos de las personas físicas por lo conceptos que se mencionan, no excedan los 300 mil pesos en el ejercicio inmediato anterior, o cuando se trate de personas físicas que además obtengan ingresos por conceptos de salarios y enajenación de bienes.

 

Este nuevo esquema entrará en vigor a partir del 1 de junio de 2020, a través de las reglas de carácter general que emitirá el SAT.

 

12.-   Eliminación de proporcionar CFDI (art. 116)

 

Se establece la opción para que algunas personas morales no proporcionen el CFDI de retenciones a que se encuentran obligadas, siempre que las personas físicas que les presten los servicios profesionales o les otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, les expida un CFDI que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.

 

13.-   Recaudación del ISR proveniente de ingresos por arrendamiento (art. 118)

 

Se aprobó que en los juicios de arrendamiento inmobiliario la autoridad judicial requiera al acreedor de rentas vencidas, que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales por las contraprestaciones recibidas, y en caso de que no se hayan emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial de orden civil deberá informar al SAT dicha omisión.

 

14.-   Regalías (art. 167)

 

Se elimina lo dispuesto en el artículo 158 respecto de los ingresos obtenidos por residentes en el extranjero por el arrendamiento por el uso o goce temporal de equipo industrial, comercial o científico, como lo son los contenedores, remolques o semirremolques, aviones y embarcaciones, con el propósito de establecer con claridad que dichos ingresos deben considerarse como una regalía en términos del artículo 167 y no como ingresos por arrendamiento de bienes.

 

Lo anterior con la finalidad de evitar cualquier posible inconsistencia con la política fiscal internacional adoptada por México en los convenios para evitar la doble imposición, con relación a que dichos ingresos se encuentran regulados como regalías.

 

Asimismo, se incorpora al artículo 167 la tasa de retención del impuesto al 1% sobre las regalías por el uso o goce temporal de aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes, supuesto que hasta ahora se encontraba regulado en una disposición administrativa.

 

15.-   Ingresos de REFIPRE (art. 176)

 

Se aprobaron las modificaciones al artículo 176 de la LISR. Con la reforma se pretende adoptar diversas recomendaciones emitidas por la OCDE a través de la Acción 3 DE BEPS y aclarar el sentido del artículo que nos ocupa.

 

Sobre estas bases, el nuevo artículo 176 de la LISR establece que los residentes en México y los residentes en el extranjero estarán obligados a pagar el ISR por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades extranjeras en las que participen de forma directa o indirecta, en la proporción que les corresponda.

 

Por ingreso sujeto a REFIPRE debemos entender aquel ingreso que no está gravado en el extranjero o lo está con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México en términos del título II o IV de la Ley. (incluyendo reducción por ley, reglamento, devolución, autorización, etc.).

 

Para considerar si los ingresos son REFIPRE, se podrá realizar un comparativo de tasas estatutarias, aplicando algunos requisitos.

 

Lo anterior no aplica a ingresos a través de entidades extranjeras transparentes o figuras jurídicas cuya participación sea directa, en términos de lo dispuesto por el artículo 4-B de la LISR.

 

Cambian substancialmente las reglas de control efectivo. Bajo el nuevo artículo 176, se entenderá que se tiene control efectivo de la entidad extranjera cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

 

a) La participación promedio diaria permita +50% del total del derecho de voto, confiera derecho de veto o dicha participación confiera el +50% del valor total de las acciones.

 

b) Tenga derecho a +50% sobre los activos o utilidades de la entidad extranjera (reducción de capital o liquidación).

 

c) Cuando la suma de ambos (1 y 2) den +50% de los derechos de ambos.

 

d) Cuando el contribuyente (residente en Mexico y EP) y la entidad extranjera, consoliden estados financieros.

 

e) Cuando, considerando los hechos y circunstancias o cualquier tipo de acuerdo, el contribuyente tenga derecho de forma directa o indirecta a determinar unilateralmente los acuerdos de las asambleas o las decisiones de administración incluso por interpósita persona.

 

16.-   Programa de Maquila bajo la modalidad de albergue (art. 183)

 

Se eliminó la temporalidad del régimen de maquila bajo la modalidad de albergue que era de 4 años, siempre que los contribuyentes sujetos a ese régimen paguen el impuesto sobre la renta correspondiente y cumplan con sus obligaciones fiscales.

 

Asimismo, se adicionó un artículo 183-Bis para establecer los requisitos que deben cumplir las empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para que puedan aplicar los dispuesto en el artículo 183 por cuenta de sus clientes residentes en el extranjero.

 

17.-   Personas con discapacidad. (art. 186)

 

Con la finalidad de fomentar el empleo de las personas con discapacidad se sustituyó el estímulo fiscal que preveía el artículo 186 de la Ley del ISR, por el de la LIF por considerarse de mayor beneficio y eficacia para el logro de los objetivos planteados, consistente en deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado.

 

Asimismo se otorgó un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más.

 

18.-   Estímulo a la inversión en la producción cinematográfica nacional o su distribución (art. 189)

 

El crédito fiscal podrá aplicarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en que se determine el crédito.

 

19.-   Estímulo a la producción teatral nacional (art. 190)

Se amplía el alcance del estímulo a los proyectos de inversión en la edición y publicaciones de obras literarias nacionales originales cuyos autores sean mexicanos que no tengan obras traducidas a otro idioma extranjero ni reeditadas en ningún país, y no se trate de obras por encargo en términos de la Ley Federal de Derechos de Autor, sin que el beneficio exceda de 500 mil pesos por proyecto ni de 2 millones de pesos por contribuyente.

 

20.-   Estímulo a la investigación y desarrollo de tecnología (art. 202)

 

Se elimina la obligación de presentar la declaración informativa sobre la aplicación del estímulo.

 

21.-   Estímulo a proyectos de inversión en infraestructuras e instalaciones deportivas de alto rendimiento (art. 203)

 

Se elimina la obligación de presentar la declaración informativa sobre la aplicación del estímulo.

 

El crédito fiscal podrá aplicarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en que se determine el crédito.

 

22.-   Eliminación de FIBRAS privadas. (art. Segundo Transitorio, fracción X)

 

Se eliminó el estímulo fiscal a las fibras privadas (conformadas actualmente por un grupo de inversionistas integrado por al menos 10 personas que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas sea propietaria de más del 20% de los certificados de participación emitidos por la fiduciaria), estableciendo una Disposición Transitoria para que los fideicomitentes acumulen la ganancia de los bienes inmuebles aportados, estipulando que si al 31 de diciembre de 2021, no se han acumulado (al no generare los supuestos señalados en la propia Disposición Transitoria), se acumularán en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, considerando la actualización del impuesto desde la aportación hasta la presentación de la declaración.

 

Asimismo, se incorporó en el artículo 187 la obligación de presentar declaraciones informativas que permitan a la autoridad fiscal determinar los beneficiarios de la aplicación del estímulo fiscal que se deroga.

 

 

  1. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

 

1.- Retención del IVA en subcontratación laboral (art. 1-A, fracción IV)

 

Se establece la obligación para los receptores de servicios en lo que se ponga a su disposición personal por parte del prestador, de retener y enterar el 6% del IVA causado por la prestación de tales servicios. En consecuencia, se eliminó como requisito del acreditamiento que el receptor de los servicios obtenga del prestador copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al SAT sobre el pago del tributo.

 

Es sorprendente que esta disposición señale la posibilidad de poner personal a disposición de un tercero, cuando el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe esta práctica, por la atinada reflexión de que los empleados no son mercancía, lo que se confirma, por exclusión, de la lectura del artículo 75 del Código de Comercio.

 

Esta contradicción entre normas jurídicas genera un entorno de mayor inseguridad legal, lo que también hace al artículo 1-A, fr. IV inconstitucional.

 

Además consideramos que “el concepto” establecido por el legislador es violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica, pues puede entenderse que cualquier tipo de servicio podría ubicarse en la definición y, por ende, generar la obligación de retener, cuando ello no es la intención ni el objetivo.

 

2.- Compensación (art. 6)

 

Se incluyó la limitante a la compensación de saldos a favor del IVA ya prevista en la LIF para 2019.

 

Los saldos a favor se podrán acreditar contra saldos a cargo del mismo impuesto, o bien, solicitar su devolución.

 

3.- Actividades exentas para donatarias autorizadas (arts. 9, fracción X, 15, fracción VII y 20, fracción I)

 

Se incluyen como actividades exentas para efectos del impuesto las enajenaciones, prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce efectuado por donatarias autorizadas.

 

La modificación en cuestión representa un perjuicio para aquellas donatarias autorizadas que llevan a cabo tales actividades, en virtud de que ahora se verán impedidas para efectuar el acreditamiento del IVA que les hubiere sido trasladado en relación con dichas actividades.

 

4.- Plataformas digitales (art. 16)

 

Se grava a la tasa del 16% el valor de ciertos servicios digitales generalmente utilizados por las personas para su consumo individual, proporcionados a través de plataformas digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. De acuerdo con la modificación, se considera que el servicio se prestará en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en éste y de acuerdo con los supuestos del artículo 18-C de la LIVA.

 

5.-   Retención del 50% del IVA en plataformas digitales -transporte y hospedaje- (art. 18-J)

 

Para los prestadores de servicios de intermediación de terceros -tanto los ubicados en el extranjero, como los establecidos en México- se establece como obligación adicional, en caso de que a través de la plataforma digital también procesen pagos o cobren por cuenta del vendedor/prestador del servicio, reportar al SAT los precios y retener el 50% del IVA de las transacciones que se realicen en México. Los prestadores de servicios de intermediación de terceros deberán inscribirse en el RFC como retenedores del IVA.

 

6.- IVA al 8% para usuarios de plataformas digitales -transporte y hospedaje- (art. 18-L)

 

Las personas físicas que utilicen los servicios de intermediación de terceros mencionados en el párrafo anterior, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de $300,000.00 y siempre que no hayan percibido ningún otro tipo de ingreso adicional al de salarios e intereses, podrán considerar como pago definitivo del IVA (estando sujetos únicamente a la tasa del 8% del IVA), la retención efectuada por los prestadores de los servicios de intermediación de terceros en cuestión.

 

Consideramos que la redacción de esta disposición transgrede el principio de equidad tributaria en perjuicio de los usuarios que no se ubiquen en el supuesto para gozar del beneficio en comento.

 

7.-   Momento de causación del IVA en servicios gratuitos (art. 17)

 

Se establece de forma expresa que tratándose de la prestación de servicios gratuitos, el impuesto se causa cuando se proporcione dicho servicio.

 

8.- Momento de causación del IVA en importación de servicios (art. 26, fracción IV)

 

En el caso del aprovechamiento en México de servicios prestados en territorio nacional o en el extranjero, proporcionados por no residentes en él, el impuesto se causará cuando se pague efectivamente la contraprestación.

 

Con esta reforma se establece de forma expresa el momento en el que se causa el impuesto, criterio que es congruente con el principio de base de flujo de efectivo que se aplica en el IVA, otorgando seguridad jurídica a los contribuyentes, toda vez que anteriormente la Ley era omisa respecto al supuesto de servicios prestados en el país.

 

9.- Emisión de CFDI por retención (art. 32, fracción V)

 

Se incluye la opción para las personas morales para no emitir el comprobante fiscal por las retenciones efectuadas a personas físicas que les proporcionen servicios profesionales o el uso o goce temporal de bienes, siempre que la persona física emita un comprobante fiscal en el que se señale el monto del impuesto retenido, mismo que podrán considerar como constancia de retención.

 

Con esta reforma se incluye en la Ley del IVA la opción, hasta ahora prevista sólo en diversas normas fiscales.

 

10.-   Importaciones ocasionales de bienes intangibles y servicios (art. 33)

 

Tratándose importaciones ocasionales respecto a la adquisición y uso o goce temporal de bienes intangibles y servicios proporcionados por no residentes en México, el pago del impuesto se deberá realizar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se pague la contraprestación, sin que se acepte acreditamiento contra dicho pago.

 

Esta disposición homologa el tratamiento respecto a la forma y plazo para efectuar el pago del impuesto en el caso de bienes tangibles.

 

11.-   CFDI por arrendamiento (art. 33)

 

En concordancia con las modificaciones en la LISR, en los juicios de arrendamiento inmobiliario se establece la obligación de la autoridad judicial de requerir al arrendador demuestre la expedición de los comprobantes fiscales correspondientes a las rentas vencidas, y en caso de que no se acredite su emisión, se deberá informar tal omisión al SAT y no se deberá autorizar la entrega de las contraprestaciones correspondientes.

 

El objetivo de esta propuesta es combatir la evasión fiscal en el sector de arrendamiento inmobiliario. Sin embargo, se omite precisar el momento dentro del proceso en que el juez deberá requerir los comprobantes fiscales.

 

 

  1. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS).

 

1.- Actualización de la cuota aplicable en tabacos labrados (art. 2, fracción I, inciso C, segundo párrafo)

 

Se incrementa la cuota aplicable para tabacos labrados a $0.4980 por cigarro enajenado o importado. Se adiciona un cuarto párrafo en el que se señala que esta cuota se actualizará anualmente de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a partir del 1 de enero de cada año.

 

2.- Modificación de octanajes en los combustibles automotrices para efectos de la enajenación (arts.2, inciso D, numeral 1, subincisos a y b, y tercer párrafo, 2-A, fracciones I y II y tercer párrafo)

 

Para efectos de la enajenación de los combustibles automotrices se disminuye el octanaje a 91 octanos, sin que ello implique una modificación en el precio establecido actualmente para la enajenación de combustibles automotrices. Se adiciona un cuarto párrafo en el que se señala que esta cuota se actualizará anualmente de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a partir del 1 de enero de cada año.

 

3.- Actualización de la cuota aplicable para bebidas saborizadas (art. 2, inciso G, segundo y cuarto párrafos y H, tercer y cuarto párrafos)

 

Se incrementa la cuota aplicable a la enajenación de todas las bebidas saborizadas a 1.2705 por litro, esto a partir del 1 de enero de 2020, implicando un aumento del 8% por el consumo de cada una de bebidas consideradas como saborizadas.

 

4.- Se modifican algunas de las definiciones de conceptos, como sigue (art.3):

 

1. Combustibles automotrices (fracción IX)

Se elimina la frase “aquellos combustibles compuestos por” y se señala que los combustibles automotrices son: gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los combustibles mencionados, lo que implica que, para efectos de la enajenación de combustibles, se deben de considerar como combustibles automotrices tal cual los antes citados.

 

2. Etanol para uso automotriz (fracción X)

Para efectos de la enajenación del Etanol para uso automotriz, cambio el contenido de composición de agua al 1 por ciento.

 

3. Bebidas energetizantes (fracción XVII, primer párrafo)

Se modifica la definición de bebidas energetizantes a efecto de eliminar la referencia a la cantidad de miligramos de cafeína por cada cien mililitros de producto, y considerar como tales aquellas bebidas energetizantes que contengan una mezcla de cafeína y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares.

 

5.- Compensación de saldos a favor (art. 5, párrafos cuarto, quinto y sexto, art. 5-D, párrafo quinto, sexto y séptimo)

 

Se consideran impuestos distintos, cada uno de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios que se establecen en la LIEPS, como pueden ser bebidas, tabacos, combustibles, servicios de representación, comisión, mediación, sorteos, entre otros, además de considerar cada una de las cuotas aplicables para cada bien enajenado o servicio prestado.

 

En consecuencia, los saldos a favor de un impuesto sólo se puedan compensar contra cantidades a cargo del mismo impuesto; lo anterior acota todavía más la posibilidad de compensar, en concordancia con las injustas reformas efectuadas a la institución jurídica de la compensación prevista en el Código Fiscal de la Federación.

 

6.- Eliminación del esquema de cuota de cerveza (art. 2-C).

 

Se elimina la cuota establecida para los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que enajenaran o importaran este producto, derivado de que ya no resultaba comparable con la cuota señalada en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la LIEPS, quedando vigente esta última.

 

 

  1. LEY FEDERAL DE DERECHOS.

 

1.- Servicios Migratorios (art. 11, fracción II, inciso a)

 

Se elimina el supuesto de exención de pago del derecho en relación con la estancia de Visitante sin Permiso para Realizar Actividades Remuneradas.

 

2.- Servicios de Administración Tributaria (arts. 40 y 51)

 

Se adicionan tres nuevos derechos, por (i) las autorizaciones para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos; (ii) para la adición de cada bodega, sucursal o instalación para dicha autorización; (iii) así como para la fabricación o importación de candados a los que actualmente se refiere la Ley Aduanera.

 

Asimismo, se adiciona el cobro de los derechos por la expedición de autorización de aduana adicional y cambio de aduana de adscripción.

 

3.- Servicios en Materia de Telecomunicaciones (art. 173-C)

 

Se adiciona un nuevo derecho por la expedición de la constancia de autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por las modificaciones técnicas que no impliquen cambios en la cobertura o de ubicación geográfica originalmente asignada.

 

Adicionalmente, se establece un nuevo derecho para la expedición de la prórroga de la concesión única para uso público.

 

Por otro lado, se incluye un derecho por el intercambio de frecuencias, un conjunto de ellas, una banda completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que se tengan concesionados.

 

Se adiciona el derecho por el servicio de expedición de licencia de estación de radio a bordo de barcos y/o aeronaves.

 

Asimismo, se adiciona el derecho para la asignación de los códigos de identidad del servicio móvil marítimo MMSI.

 

Por otro lado, se incluye el derecho para la acreditación y revalidación de peritos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

 

4.- Servicios en Materia de Acuacultura (art. 191-A)

a) Se incorpora el cobro de derechos por el trámite del Permiso de Acuacultura Comercial.

 

b) Respecto a los permisos de descargas de aguas residuales conducidas o almacenadas en cuerpos receptores propiedad de la Nación, se unifica el derecho por el trámite de expedición del permiso de descarga de aguas residuales, sin distinguir la actividad que las genera.

 

c) Se modifica el cobro relativo a las características de los títulos de asignación o concesión y permisos de aprovechamiento de aguas nacionales o de descarga de aguas residuales, respecto a la extracción, derivación, explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, profundización, sustitución de usuarios, relocalización o reposición de pozos y punto o calidad de descarga o plazo.

 

d) Se incorpora el cobro del derecho por las transmisiones de los títulos de concesión de extracción de materiales pétreos, zona federal y de infraestructura hidráulica federal.

 

5.- Medio Ambiente y Recursos Naturales (art. 194-U)

 

Se incrementa la cuota del derecho por el otorgamiento de actas para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores.

 

6.- Disposiciones Transitorias

 

a) Se establece una disposición transitoria de carácter anual que permite a diversas entidades financieras, sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, la posibilidad de enterar la cuota que hubieren optado por pagar conforme a las disposiciones legales vigentes para el ejercicio fiscal de 2019, más el 4% de dicha cuota, en lugar de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia previstos en la Ley Federal de Derechos.

 

b) Se da continuidad al mecanismo a través del cual los Almacenes Generales de Depósito, Banca de Desarrollo, Casas de Bolsa, Casas de Cambio, Inmobiliarias, Federaciones constituidas en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, Sociedades de Inversión, Uniones de Crédito, Fideicomisos Públicos, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que se hayan constituido durante el ejercicio fiscal de 2019, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2020, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2019, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Derechos.

 

c) En tratándose de Casas de Bolsa, se pretende que las mismas puedan calcular la opción de pago de derechos considerando como capital mínimo para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a 3’000,000 de Unidades de Inversión.

 

d) En relación con las Instituciones de Banca Múltiple, se les concede la posibilidad de enterar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10 por ciento.

 

Para el caso de las Bolsas de Valores se podrá efectuar el pago de los derechos de inspección y vigilancia en una cantidad equivalente en moneda nacional al resultado de multiplicar el uno por ciento por su capital contable, en lugar de pagar los derechos previstos en la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 2020.

 

 

VII.      LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS.

 

1.- Disminución en la tasa del Derecho por Utilidad Compartida (Segundo Transitorio)

 

Se modifica la tasa del Derecho por Utilidad Compartida, al pasar del 65% y al 58% para el ejercicio fiscal de 2020.

 

2.- Época de pago del derecho de exploración de hidrocarburos (art. 56)

 

El pago del derecho de exploración de hidrocarburos deberá efectuarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago.

 

3.- Compensación del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos (art. 56)

 

Se adiciona la posibilidad de compensar las cantidades a favor de dicho impuesto contra los pagos posteriores a cargo del contribuyente, situación que ya estaba prevista en el artículo 25, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019.

 

Sincerely yours,

Basham, Ringe y Correa, S.C.