IMPORTANTES REFORMAS AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN MATERIA DE DETERMINACIONES RECURRIBLES A TRAVÉS DE LA APELACIÓN

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Ciudad de México, 13 de febrero del 2024

Les comparto importantes reformas a los numerales 258 y 467 Código Nacional de Procedimientos Penales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2024, que en resumen y en su esencia, se hacen consistir en las siguientes:

1.- Reforma al artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que se establece, que la resolución del Juez de Control que resuelva sobre el no ejercicio de la acción penal sí procederá un recurso en su contra, que será el de apelación en términos de la fracción XVIII del numeral 467 del mismo cuerpo normativo.

Lo anterior es importante, debido que anteriormente las determinaciones del Juez de Control sobre la aprobación del no ejercicio de la acción penal, al no proceder previamente recurso en su contra, se combatían a través del juicio de amparo indirecto. Empero, con la reforma en comento, será necesario recurrir la misma a través del recurso de apelación para cumplir con el principio de definitividad previo a instar la acción constitucional.

2.- Reforma al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales,  en la que esencialmente se establecen nuevos parámetros para recurrir diversas resoluciones del Juez de Control a través del recurso de apelación, especialmente, aquéllas que incidan sobre la admisión o inadmisión de medios probatorios aportados en la investigación, la que determine la incompetencia del órgano jurisdiccional, la solicitud de orden de comparecencia, la legalidad o ilegalidad de la detención, la vinculación o no vinculación el imputado, la que se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal, entre otros.

Me permito apuntar el cuadro comparativo del texto anterior y el nuevo objeto de las recientes reformas a continuación:

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

TEXTO VIGENTEREFORMA 26 DE ENERO DE 2024
Artículo 258. Notificaciones y control judicial. Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.                                        La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno, con excepción de aquella en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, se suspenderán los efectos de la determinación ministerial hasta en tanto cause ejecutoria la decisión definitiva emitida.
Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables. …    
IV.La negativa de orden de cateo;IV. La negativa a autorizar actos y técnicas de investigación que requieran control judicial previo;
V.Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;V.Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
VI.Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;VII. El auto que resuelve la vinculación y la no vinculación del imputado a proceso;  
VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;  
X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o;X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;  
Sin correlativo.  XII. Las que determinen la ilicitud o ilegalidad de algún dato o medio de prueba, o la prueba, cuando ésta sea anticipada;
Sin correlativo.  XIII. La que determine la legalidad o ilegalidad de la detención;
Sin correlativo.  XIV. Las que determinen la incompetencia del órgano jurisdiccional;
Sin correlativo.  XV. La negativa a autorizar la prórroga del plazo en la investigación complementaria;
Sin correlativo.  XVI. La que resuelva la solicitud de la orden de comparecencia;
Sin correlativo.  XVII. Las que se pronuncien sobre la restitución de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o
Sin correlativo.  XVIII. La que se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal.

Atentamente,

Miguel Angel Hernandez Ortiz

mahernandez@basham.com.mx