El pasado 14 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial dela Federación el Decreto por el que se reforman el artículo 22 y la fracción XXX del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Extinción de Dominio.
La reforma establece que la acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal.
Así mismo, dicho procedimiento será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de los siguientes delitos: Hechos de corrupción; Encubrimiento; Delitos cometidos por servidores públicos; Delincuencia organizada; Robo de vehículos; Recursos de procedencia ilícita; Delitos contra la salud; Secuestro; Extorsión; Trata de personas; y Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
El artículo segundo transitorio de dicho decreto otorgó al Congreso de la Unión un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia del decreto para expedir la legislación nacional única en materia de extinción de dominio.
El 25 de julio de 2019, la Cámara de Diputados, durante el Periodo de Sesiones Extraordinarias, Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio de la LXIV Legislatura, emitió el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
El citado dictamen fue turnado al Ejecutivo Federal para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se publicó el 9 de agosto de 2019 en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación. La citada Ley —aún antes de entrar en vigor—ya había producido controversia en distintas esferas de la sociedad en virtud de diversas fallas legislativas que bien podrían crear condiciones que promuevan actos injustos y de abuso de poder, esto por la falta de claridad de diversos preceptos contenidos en el citado ordenamiento, y si bien se esperaba que el Ejecutivo devolviera el proyecto con las observaciones que en distintos foros se hicieron valer, ello no fue así.
A manera de ejemplo, resaltan —aunque no son las únicas— las inconsistencias plasmadas en los artículos 14, 227, 228, 230 y 238 de la ley referida, los cuales señalan, en su parte conducente, lo siguiente:
Artículo 14. La acción de extinción de dominio se ejercerá aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permiten inferir la existencia bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente Ley.
Artículo 227. La autoridad administradora podrá proceder a la venta o disposición anticipada de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideran objeto de prueba que imposibiliten su destino.
—Artículo 228. La venta anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:
Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos bienes;
Qué representan un peligro para el medio ambiente o para la salud;
Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;
Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;
Que se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o
Que se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecian sustancialmente por el transcurso del tiempo.
—Artículo 230. Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse como venderse de manera anticipada, a través de:
Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y
Donación.
Los procedimientos de enajenación serán de orden público y tendrán por objeto imaginar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia, de conformidad con la ley Federal de administración y enajenación de bienes del sector público, o las disposiciones aplicables en el ámbito local.
—Artículo 238. En caso de restitución del bien sujeto al proceso de extinción de dominio ordenada por la autoridad judicial mediante sentencia firme, cuando el bien haya sido vendido de manera anticipada, se pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. En caso de que el bien haya sido donado o destruido, o existe una condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del aseguramiento. En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo al fondo descrito en el último párrafo del artículo anterior.
Como se puede leer de la anterior transcripción, la redacción de algunos preceptos contenidos en la citada Ley resulta desafortunada y notoriamente contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,por lo que de subsistir crearían condiciones que promoverían actos injustos y de abuso de poder.
Con la entrada en vigor de la Ley en comento, observamos que tanto las personas físicas y las empresas podrían correr los siguientes riesgos:
—La disposición de sus bienes por parte de la autoridad por la sola existencia de una denuncia en su contra;
—La enajenación de sus bienes por parte de la autoridad durante la investigación, aún y cuando no exista una sentencia condenatoria;
—La imposibilidad de recuperar sus bienes, incluso después de haber demostrado su inocencia; y
—Desde luego, repercusiones económicas y comerciales por la pérdida de los bienes.
Por lo anterior, estimamos que dicha Ley podría combatirse a través del juicio de amparo en términos del párrafo I del artículo 17 de la Ley de Amparo, para lo cual, desde luego, se deberá realizar un análisis de las particularidades de cada caso.
Los Socios del Área de Litigio Penal y Asesoría en la Prevención de Delitos de nuestra Firma, junto con los demás Asociados de la práctica, nos ponemos a sus órdenes para comentar con más detalles el contenido de la presente nota.
ATENTAMENTE,
Doctor Francisco Javier Tiburcio Celorio. | tiburcio@basham.com.mx |
Licenciado Alejandro Catalá Guerrero. | acatala@basham.com.mx |
Licenciado Gilberto Miguel Valle Zulbarán. | gvalle@basham.com.mx |
Licenciado Jorge Medina Elizondo. | jmedina@basham.com.mx |
Ciudad de México, a 12 de agosto de 2018.