REFORMA A DIVERSOS ORDENAMIENTOS DE CARÁCTER FISCAL. PROYECTO PAQUETE ECONÓMICO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021.

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Ciudad de México, 14 de septiembre de 2020.

 

Algunas consideraciones preliminares del proyecto de reforma a diversos ordenamientos de carácter fiscal.

El 8 de septiembre de 2020, el Ejecutivo Federal presentó el paquete económico para el ejercicio fiscal de 2021, en el que se incluyó la iniciativa con el Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el Código Fiscal de la Federación, así como la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021.

Algunas consideraciones preliminares sobre el paquete económico presentado y la miscelánea fiscal, son las siguientes:

 

a) Ley de Ingresos de la Federación.

La LIF proyecta una recaudación federal participable por 3 billones, 351 mil, 759.7 millones de pesos, lo que representa más de 100 mil millones de pesos comparado con lo establecido el año pasado, lo que debe incrementar per se la fiscalización por las autoridades.

Dentro del marco macroeconómico, se pronostica lo siguiente:

Crecimiento PIB: 4.6% (la cual se podría ajustar considerando la disponibilidad de la vacuna contra la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

  • Inflación: 3%
  • Tipo de cambio promedio: $22.10
  • Tasa de interés (CETES 28 días): 4%
  • Petróleo (USD/Barril): $42.10

Se mantienen las tasas actuales de recargos por prórroga, 0.98% mensual sobre los saldos insolutos; 1.26% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses; 1.53% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y; 1.82% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses.

Se disminuye la tasa de retención del ISR por intereses pagados por el Sistema Financiero y la tasa de retención del ISR por intereses pagados al pasar del 1.45% al 0.97% anualizado.

Se elimina el estímulo fiscal a personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de seis millones de pesos. El estímulo consistía en la aplicación de una deducción adicional para los efectos del ISR, por un monto equivalente al 8% del costo de los libros, periódicos y revistas adquiridos.

 

b) Ley Federal de Derechos (LFD)

Entre las diversas modificaciones propuestas a la LFD se incluyen las relativas a los derechos especial y extraordinario sobre minería, regulados en los artículos 268 y 270 de esa Ley, que se propone sean modificados para incluir como sujetos de esos derechos a aquellas personas que enajenen minerales, aún y cuando, no sean los titulares de la concesión o asignación minera y les hayan sido transmitidas éstas o los derechos que de ellas derivan.

Respecto al derecho especial se propone eliminar el acreditamiento de los pagos definitivos del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la LFD, pues se indica que en 2019 por virtud de ese acreditamiento el Estado solo recaudó el 27% del derecho especial.

Adicionalmente, para evitar interpretaciones por las cuales se consideraban los valores de las concesiones, asignaciones mineras u otros derechos adquiridos para la exploración y explotación minera como gastos deducibles del ejercicio, bajo el argumento de que corresponden a gastos para la prospección y exploración minera, se propone establecer que esos valores tienen el tratamiento de gasto diferido y, por tanto, no se podrán disminuir de la base del derecho especial.

Finalmente, en relación con el derecho extraordinario se propone que a efecto de evitar el diferimiento del pago del derecho o la disminución artificial de los ingresos derivados de la enajenación de oro, plata o platino (objeto del derecho), se deberán considerar los ingresos acumulables conforme a la LISR y no los efectivamente cobrados.

 

c) Ley del Impuesto sobre la Renta

1.Personas morales no contribuyentes y donatarias autorizadas

La iniciativa de reforma incluye modificaciones al régimen fiscal aplicable a las personas morales con fines no lucrativos y donatarias autorizadas, dentro de las cuales destacan las siguientes:

    • Eliminación de los Programas Escuela, como donatarias autorizadas, los cuales han podido acceder a esta opción desde hace 23 años, pues en opinión del Ejecutivo Federal es una figura en desuso.
    • Se establece que las sociedades o asociaciones destinadas al otorgamiento de becas, se dediquen a la investigación científica o tecnológica; a la investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática; o a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, únicamente podrán ser consideradas como no contribuyentes del ISR, siempre que obtengan autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
    • Se considerarán como remanente distribuible, cualquier gasto no amparado con un comprobante fiscal digital por internet.
    • Se incluye un supuesto para que las donatarias autorizadas pierdan la autorización correspondiente.  Si los ingresos no relacionados a los fines de la donataria autorizada superan en más del 50% de los ingresos relacionados con su actividad, se perderá la autorización para recibir donativos.
    • Se elimina la obligación de contar con una certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales.
    • Con el propósito de otorgar mayor seguridad jurídica, se propone adicionar a la Ley del ISR, las causales de revocación de la autorización para recibir donativos, así como el procedimiento para llevar a cabo ese proceso.

2.Maquiladoras

Para efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, se propone eliminar para las maquiladoras la opción de obtener y conservar la documentación comprobatoria de precios de transferencia en la que se aplique el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (estudio de precios de transferencia), para demostrar que se cumple con lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de Ley del ISR (cumplimiento de obligaciones en materia de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero).

En ese sentido, la única opción disponible para que las maquiladoras confirmen que se cumple con lo dispuesto por los referidos artículos, será una resolución particular en los términos del artículo 34-A del CFF, es decir, mediante un Advance Pricing Agreement (APA) o mediante el cálculo del safe harbor señalado en el propio artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

d) Ley del Impuesto al Valor Agregado

3.Servicios digitales

A partir del 1 de junio de 2020, entró en vigor el Capítulo III BIS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo “Ley del IVA”), relacionado con la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México.

Sobre esas bases, el Ejecutivo Federal propone los siguientes ajustes al nuevo régimen de servicios digitales:

    • Se elimina la disposición relativa a que los servicios digitales a través de intermediación de terceros, cuyo objeto es la enajenación de bienes muebles usados, no son objeto del IVA.
    • Se libera de la obligación de retener el IVA, así como de inscribirse al RFC y proporcionar información al SAT, entre otras obligaciones, a los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a clientes en México a través de intermediarios (extranjeros o nacionales). Serán los prestadores de servicios de intermediación los obligados a realizar la retención del 100% del IVA cobrado.
    • Se establece la opción de que las plataformas de intermediación omitan la publicación del precio de los bienes o servicios que comercializan sin desglosar el IVA, en la medida en que sea incluido en el precio de esos bienes o servicios y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.
    • Se propone como sanción a los prestadores de servicios digitales, en caso de incumplimiento de una obligación formal relevante, como la obligación de retener el IVA, registrarse ante el SAT, designar un representante y un domicilio en territorio nacional, entre otros, el bloqueo por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los usuarios mexicanos de los servicios o bienes proporcionados por los proveedores de servicios digitales. Previo a la emisión de la orden de bloqueo, se establece un procedimiento a fin de que el contribuyente proporcione información para desvirtuar los hechos.

4.Exención a los servicios profesionales de medicina

Se exenta del pago del impuesto a los servicios que prestan profesionales de medicina prestados por personas físicas, por conducto de instituciones de asistencia o beneficencia privada.

 

e) Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Esquema de cuotas complementarias a combustibles (Artículo 2o.-B)

El Ejecutivo Federal establece un “mecanismo” de cuotas complementarias a los combustibles automotrices, a las ya previstas en el artículo 2, fracción I, inciso D de la Ley del IEPS, considerando la evolución de las referencias internacionales y el tipo de cambio, así como costos de logística y almacenamiento, costos de distribución, entre otros factores. Las cuotas complementarias y las cuotas aplicables se darán a conocer semanalmente y de manera anticipada a través del Diario Oficial de la Federación y su aplicación se efectuará a partir del ejercicio fiscal de 2021, cuando se cumplan ciertos requisitos.

 

f) Código Fiscal de la Federación.

Del análisis al paquete económico presentado, advertimos que para el Código Fiscal de la Federal (en lo sucesivo “CFF”), se proponen las siguientes modificaciones:

5.Regla General Antiabuso (Artículo 5-A).

Se propone reformar el último párrafo del artículo 5-A de CFF para establecer la posibilidad de que, independientemente de los efectos fiscales que las autoridades otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes mediante la aplicación de la regla general antiabuso, también puedan llevar a cabo investigaciones y determinar las responsabilidades penales que pudiera originarse por la comisión de los delitos fiscales.

6.Horario del Buzón Tributario (Artículo 13).

Se propone precisar que el horario de la Zona Centro de México es que el que rige la operación del Buzón Tributario.

7.Enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades (Artículo 14).

El Ejecutivo propone incluir que se entenderá que se llevan a cabo enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se emitan los comprobantes fiscales, de acuerdo a lo señalado en el diverso artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF (comprobantes fiscales simplificados).

8.Escisiones de sociedades (Artículo 14-B).

Se prevé que la escisión de sociedades se considerará enajenación, aun cumpliendo los requisitos de excepción contemplados en la fracción II de ese artículo, cuando con motivo de esta operación surja en el capital contable de cualquiera de las sociedades involucradas un concepto o partida que no se encontraba registrado o reconocido en el estado de posición financiera de la asamblea general de socios o accionistas que haya acordado la escisión.

9.Actualizaciones legales en mercados reconocidos (Artículo 16-C).

Se incluye como mercados reconocidos a las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores, así como el mercado de derivados.

10.Cancelación de sellos digitales por presunción de operaciones inexistentes y transmisión indebida de pérdidas fiscales (Artículo 17-H, fracciones XI y XII).

Se incluyen como supuestos para dejar sin efectos los certificados de sellos digitales cuando los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales no desvirtúen la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en esos comprobantes y, en consecuencia, sean considerados en el listado definitivo, en términos del artículo 69-B del CFF.

Además del supuesto anterior, también se incluye como supuesto que se trate de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y se encuentren en el listado definitivo del artículo 69-B Bis del CFF.

Por otro lado, se amplía de tres a diez días, el plazo con que cuentan las autoridades fiscales para dar a conocer la resolución que recaiga al procedimiento de aclaración que soliciten los contribuyentes a quienes se les deje sin efectos el certificado de sello digital.

11.Límite temporal para solicitar aclaración de restricción temporal de certificados de sello digital (Artículo 17-H Bis).

El Ejecutivo propone un plazo de 40 días hábiles para que los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital presenten la solicitud de aclaración ante las autoridades fiscales correspondientes.

En caso de que los contribuyentes no soliciten el procedimiento de aclaración derivado de la cancelación temporal de los certificados de sello digital, las autoridades fiscales dejarán sin efectos los certificados correspondientes.

12.Mensajes de interés por buzón tributario (Artículo 17-K).

Se propone que el contribuyente además de recibir vía buzón tributario la notificación de cualquier acto o resolución administrativa por parte de las autoridades fiscales, ahora también pueda recibir vía buzón tributario “mensajes de interés”. Estos mensajes de interés pueden ser beneficios, facilidades, invitaciones a programas, cuestiones relacionadas con la situación fiscal de los contribuyentes e información para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Además, se establece la obligación para los contribuyentes que tengan asignado un buzón tributario, de que lo consulten dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por las autoridades fiscales a través de cualquier medio de contacto que haya sido registrado por el contribuyente, pudiendo ser vía correo electrónico o número de teléfono celular.

13.Falta de localización de los contribuyentes o de su domicilio en los procedimientos de devolución (Artículo 22).

En los procedimientos de solicitud de devolución, se incluye como supuesto para tener como no presentada esa solicitud, que los contribuyentes, o bien, su domicilio no sea localizado.

En adición, se señala que cuando la solicitud de devolución que corresponda se tenga como no presentada, ésta no será considerada como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación para devolver el saldo a favor.

14.Modificaciones al procedimiento de ejercicio de facultades de comprobación derivado de solicitudes de devolución (Artículo 22-D, fracciones IV y VI).

Se propone modificar el procedimiento para el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, con motivo de las solicitudes de devolución de los contribuyentes, proponiendo que ante la presencia de varias solicitudes de devolución de un mismo contribuyente por un mismo tipo de contribución, la autoridad realice por todas las solicitudes presentadas un solo ejercicio de facultades o, en su caso, abrir un ejercicio de facultades por cada una de las solicitudes presentadas emitiendo por todas ellas, una sola resolución.

Por otro lado, se propone ampliar de diez a veinte días hábiles, el plazo con que cuentan las autoridades fiscales para emitir y notificar a los contribuyentes, de la resolución recaída al procedimiento de facultades de comprobación con motivo de la solicitud de devolución.

15.Responsabilidad solidaria (Artículo 26, fracciones XII y XIX).

Se modifican los límites a la responsabilidad solidaria en el caso específico de la escisión de sociedades para señalar que ésta no será aplicable cuando derivado de la transmisión de activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de cualquiera de las sociedades, escindente o escindida, un concepto o partida que no se encontraba registrado en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general de socios o accionistas que aprobó la escisión.

Por otro lado, se propone incluir como sujeto de responsabilidad solidaria a las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes relacionadas en el extranjero, respecto de las cuales exista un control efectivo en términos de lo dispuesto por el diverso artículo 176 de la LISR, cuando los residentes en el extranjero constituyan un establecimiento permanente en México.

16.Registro Federal de Contribuyentes (Artículo 27).

Se modifica la fracción VI del apartado B para precisar la obligación que se establece en la misma, consistente en la obligación que tienen las personas morales de presentar el aviso en el registro federal de contribuyentes siempre que se realice alguna modificación o incorporación de sus socios o accionistas, entendiendo que existe la obligación de presentar el aviso por figuras análogas a la de un socio o accionista con independencia del nombre que se les designe (asociados, patronos, entre otros).

Quedan excluidos de la obligación de presentar el aviso, las personas morales cuya finalidad es distinta a un fin económico y que en las cuales sus participantes no son responsables solidarios, sin reunir por tanto, la característica de un socio o accionista.

Además, se adiciona una fracción XII en el apartado C de este artículo para establecer la facultad de las autoridades fiscales para suspender o reducir las obligaciones de los contribuyentes registrados en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando no hayan realizado algún tipo de actividad en los últimos tres ejercicios.

Finalmente, se incorpora una fracción IX en el apartado D de este artículo para regular que los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC, por liquidación total del activo, cese de operaciones o por fusión de sociedades, deban cumplir con una serie de requisitos que establezcan las autoridades mediante reglas de carácter general, entre los que se encuentran los siguientes:

  • No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a cargo.
  • No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69-B (operaciones inexistentes) y 69-B Bis (transmisión indebida de pérdidas fiscales).
  • El ingreso declarado y el impuesto retenido, manifestados en las declaraciones correspondientes, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales, expedientes, documentos o bases de datos de las autoridades fiscales.

17.Comprobantes fiscales digitales por internet (Artículo 29 y 29-A).

Se modifica el primer párrafo del artículo 29 para incluir una obligación para solicitar el comprobante fiscal digital por internet, cuando los contribuyentes realicen pagos parciales o diferidos, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito.

Por otro lado, se modifica la fracción V del artículo 29 para dar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto a que el sello digital que se incorpora a los comprobantes fiscales digitales por internet, corresponde, exclusivamente, al del Servicio de Administración Tributaria.

Se incluyen en la fracción IV del artículo 29-A del CFF ciertas facilidades administrativas para que los contribuyentes que no cuenten con la clave del registro federal de contribuyentes señalen la clave genérica establecida por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, considerando la operación celebrada con el público en general.

En otro tenor de ideas, se modifica la fracción VII del artículo 29-A para establecer que cuando la contraprestación se haga diferida o a plazos, se deberá expedir un comprobante fiscal por cada pago; sin importar que este corresponda a un anticipo o sea posterior.

Finalmente, se modifica el segundo párrafo del artículo 29-A para señalar que los comprobantes fiscales digitales por internet, incluso los que amparen retenciones de contribuciones, deberán contener los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

18.Plazo para conservar la contabilidad (Artículo 30).

Se modifica el tercer párrafo del artículo en comento para incluir como supuestos para conservar la contabilidad, toda la documentación e información para implementar los acuerdos que resultan de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.

Se establece la obligación de los contribuyentes de conservar en la contabilidad, toda aquella documentación e información soporte que acredite los aumentos o las disminuciones de capital social; fusión o escisión de sociedades; distribución de dividendos o utilidades; origen de los saldos a favor y movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, cuenta de capital de aportación o cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada.

19.Reportes de cuentas financieras (Artículo 32-B Bis).

Se modifican las fechas de presentación de los reportes de cuentas financieras de alto valor; cuentas nuevas; cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes, a más tardar el 31 de agosto.

20.Asistencia y difusión fiscal (Artículo 33).

Se propone especificar que las autoridades fiscales puedan proporcionar asistencia a todos los ciudadanos.

Además, las autoridades fiscales también podrán informar sobre consecuencias fiscales en caso de no cumplir con las diversas obligaciones y, en caso de que la explicación verse sobre cuestiones complejas, estas autoridades deberán proporcionar material impreso o digital que ayude en el entendimiento de la cuestión a tratar.

Por otro lado, se propone incluir una nueva facultad para que las autoridades fiscales den a conocer a los contribuyentes en forma periódica, parámetros específicos respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasa efectiva del impuesto sobre la renta con base en el sector económico o actividad industrial a la que pertenecen.

El Servicio de Administración Tributaria implementará programas de cumplimiento voluntario, a través de los cuales podrá informar a los contribuyentes cuando detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros mencionados, sin que se considere el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por último, las autoridades tributarias, con la finalidad de promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como las correcciones a la situación fiscal de los contribuyentes, enviará (i) propuesta de pago o declaraciones prellenadas, (ii) comunicados para promover el cumplimento de sus obligaciones fiscales, y (iii) comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos.

21.Aseguramiento precautorio para los terceros (Artículo 40 y 40-A).

Se armonizan estos artículos para incluir a los terceros relacionados con los contribuyentes y/o responsables solidarios, como sujetos al aseguramiento precautorio respecto de los actos, solicitudes de información y requerimientos de documentación.

También se señala que, para los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, el aseguramiento precautorio estará limitado hasta la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que hayan llevado a cabo.

Por otro lado, se modifica el orden de prelación del aseguramiento precautorio y se propone contemplar el siguiente:

  • Depósitos bancarios y componentes de ahorro o inversión;
  • Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y créditos de fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
  • Dinero y metales preciosos;
  • Bienes inmuebles;
  • Bienes muebles;
  • Negociaciones;
  • Derechos de autor; patentes y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; y
  • Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios indistintamente.

Adicionalmente, se propone establecer que las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no podrán negar a los contribuyentes la información sobre la autoridad que ordenó el aseguramiento precautorio.

22.Facultades de comprobación (Artículo 42, fracción V).

Se modifica la fracción en comento para aclarar que las disposiciones de la Ley Aduanera serán aplicables cuando la visita domiciliaria se lleve a cabo respecto de algún supuesto de esa materia.

Por otra parte, en el procedimiento de la visita domiciliaria exprés, regulado por el artículo 49 del CFF, se propone incluir la posibilidad de levantar actas parciales o complementarias (tal como sucede en las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción III del artículo 42 del CFF) para que las autoridades puedan regresar al domicilio en donde se está practicando la visita, a efecto de realizar una segunda o subsecuentes diligencias, cuando no sea posible agotar la revisión en una sola.

23.Actas de visita domiciliaria (Artículo 44).

Se establece el supuesto para que se asiente en las actas la negativa de los visitados a firmar las constancias correspondientes o, en su caso, a aceptar la copia del acta, sin que afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la diligencia.

Consideramos que esta medida es riesgosa y arbitraria para los contribuyentes, pues las autoridades fiscales en una mala praxis pueden, deliberadamente, asentar que el contribuyente no quiso firmar o, en su caso, no quiso recibir la copia correspondiente, generando con ellos violaciones formales a los procedimientos de visitas domiciliarias.

24.Usos de tecnología en facultades de comprobación (Artículo 45).

Se propone facilitar a las autoridades fiscales para que, en el desarrollo de las visitas domiciliarias, puedan utilizar herramientas tecnológicas (cámaras fotográficas y de video, grabadores, teléfonos celulares, entre otros) que permitan recabar imágenes o material que sirva como constancia de los bienes y activos del contribuyente.

La documentación obtenida por esos medios será protegida por la reserva fiscal prevista en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

25.Visitas domiciliarias específicas (Artículo 49).

Se propone ajustar la redacción y realizar precisiones en el procedimiento de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 42, fracciones V y XI y el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con lo siguiente:

  • Abarcar más lugares donde puede realizarse la visita domiciliaria: oficinas, bodegas y almacenes.
  • Se hace referencia a diversas actas de visita, para permitir que las visitas puedan agotarse en más de una diligencia.

26.Revisión de dictamen (Artículo 52-A).

Se plantea establecer la facultad de las autoridades fiscales que en el ejercicio de sus facultades de comprobación requieran al contador público no solo la exhibición de los papeles de trabajo que elaboró, sino también para comparecer a resolver los cuestionamientos que tengan las autoridades fiscales.

La revisión mencionada en el párrafo anterior, se llevará a cabo exclusivamente con el contador público que haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la representación legal.

Además, se propone modificar el inciso f) de la fracción III de este artículo para señalar que no se deberá observar el orden establecido para la revisión secuencial (contador – contribuyente), cuando el objeto de los actos de comprobación verse sobre aprovechamientos en materia de comercio exterior derivados de la autorización o concesión otorgada para la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

27.Plazo para presentar informes o documentos (Artículo 53).

Se propone que los contribuyentes puedan ampliar por diez días, el plazo de seis y diez días que actualmente tienen para desahogar requerimientos de documentación que deben tener en su poder cuando la información sea de difícil obtención.

28.Revisiones electrónicas en materia de comercio exterior (Artículo 53-B).

Se reforma el último párrafo del artículo 53-B para que las liquidaciones que notifiquen las autoridades, como consecuencia de una revisión electrónica en materia de comercio exterior, se notifiquen durante el plazo de 6 meses, en lugar de los dos años contemplados actualmente.

La excepción para que la posible liquidación sea notificada en el plazo de dos años se mantiene solo respecto de auditorías en materia de comercio exterior cuando exista una compulsa internacional.

29.Secreto fiscal (Artículo 69).

La iniciativa contempla establecer que el “secreto fiscal” no es aplicable respecto de la información que requiera el Ministerio Público y la policía en relación con las investigaciones de hechos delictivos.

30.Presunción de transmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas fiscales (Artículo 69-B Bis).

Se contempla como supuesto de presunción que la pérdida fiscal se hubiere originado por la contraprestación derivada de la ejecución de cualquier figura jurídica, y no solo de la proveniente de suscripción de títulos de crédito.

Por otra parte, se establece la posibilidad de prórroga de plazo por diez días para que el contribuyente desvirtúe la presunción.

Se prevé la posibilidad de que la autoridad fiscal, tras ejercer sus facultades de comprobación, pueda considerar la indebida transmisión del derecho de disminuir pérdidas fiscales como un acto simulado para efecto de los delitos fiscales previstos en el Código Fiscal.

31.Acuerdos conclusivos (Artículo 69-H y 69-F)

Se limita el plazo que tienen los contribuyentes para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, el cual se podrá solicitar únicamente dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que se levante el acta final en una visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones en una revisión de gabinete, o se notifique la revisión provisional en una revisión electrónica.

Por otra parte, se establecen las siguientes causales de improcedencia de una solicitud de adopción de acuerdo conclusivo:

  • Cuando deriven de facultades de comprobación que practiquen las autoridades fiscales para verificar la procedencia de una devolución solicitada por los contribuyentes.
  • Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros.
  • Respecto de actos derivados de cumplimientos a resoluciones o sentencias.
  • Cuando haya transcurrido el plazo de 15 días posteriores a la fecha en la que se levante el acta final, se notifique el oficio de observaciones o, la resolución provisional en una revisión electrónica.
  • Cuando se esté en la parte final del procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF (empresas que facturan operaciones simuladas listadas de manera presunta o definitiva).

Por último, se adecua la redacción del artículo 69-F, ajustándolo a la reforma de 2020 al artículo 67 del CFF (plazos de caducidad). También se reforma el artículo 69-H para resaltar que el acuerdo alcanzado en PRODECON mediante un acuerdo conclusivo, no es impugnable, ni siquiera conforme a los tratados para evitar la doble imposición (MAP).

32.Multas relacionadas con precios de transferencia y ajuste a plazo (Artículo 75).

En supuesta armonía con disposiciones fiscales en materia de Precios de Transferencia que existen en otros países, se elimina la disminución de multas determinadas en materia de Precios de Transferencia, y considera como agravante que los contribuyentes no hayan cumplido correctamente con sus obligaciones fiscales en esa materia.

Por otra parte, se armonizan los artículos 75 y 65 del CFF para que los contribuyentes que paguen las multas durante los treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, tengan una reducción del 20%, excepto en materia aduanera, cuando se solicite la disminución de multas con fundamento en el artículo 76 del CFF, o respecto de errores aritméticos en las declaraciones y se paguen con base en el artículo 78 del CFF.

33.Infracción para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones (Artículo 90-A).

En relación con las reformas propuestas para la Ley del Impuesto al Valor del Agregado (en lo sucesivo “Ley del IVA”), se incorpora un nuevo artículo para establecer la sanción de $500,000.00 a $1’000,000.00, a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que incumplan con el bloqueo al acceso al servicio digital. Esta sanción se contempla por cada mes de calendario transcurrido.

34.Homologación de definiciones del Código Fiscal de la Federación (Artículo 92).

Se homologan las definiciones del CFF y la Ley Aduanera, estableciendo que se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquiera otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

35.Presunción de contrabando (Artículo 103).

Se propone sancionar como contrabando, a las entidades que tengan programa de fomento a la exportación autorizado por la Secretaría de Economía que no retornen las mercancías importadas en términos del artículo 108, fracción III de la Ley Aduanera, es decir, la importación temporal de:

  • Activo fijo, maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones, utilizados para los procesos de producción de la maquila.
  • Equipos y aparatos para el control de contaminación, investigación, capacitación, seguridad industrial, telecomunicación, cómputo, laboratorio, prueba de productos y control de calidad, y aquellos que intervengan directamente en el manejo de materiales relacionados directamente con los planes de exportación
  • Equipo para desarrollo administrativo.

De aprobarse esta propuesta cobrará aún más importancia el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la autorización de programa de fomento a la exportación, ya que en una eventual cancelación de dicha autorización se podrán generar riesgos de carácter penal por no cumplir en tiempo el retorno al extranjero de los activos importados de forma temporal.

36.Documentos en idioma distinto al español (Artículo 123).

Se especifica que los documentos que presenten los contribuyentes durante la tramitación de un recurso administrativo de revocación, que estén en un idioma distinto al español se acompañen con su respectiva traducción.

37.Plazos para cumplimentar resoluciones (Artículo 133-A).

Se modifican los plazos que tiene la autoridad para cumplimentar una resolución de un recurso de revocación para que comiencen a partir de que venzan los 30 días que tienen los contribuyentes para impugnarla.

38.Notificación personal (Artículo 137).

Se modifica la forma en la que se deben practicar las notificaciones personales, señalando que los notificadores deberán fijar el citatorio en el acceso principal del domicilio del contribuyente, en caso de que no se encuentre alguna persona que lo reciba o quien se encuentre se niegue a recibirlo. Además, los notificadores deberán levantar una constancia, y en su caso, podrán utilizar herramientas tecnológicas para recabar imágenes o material que sirva como constancia.

En relación con lo anterior, el notificador deberá constituirse en el día y hora señalado en el citatorio para requerir la presencia del destinatario de la notificación, y en caso de que no esté, se practicará la notificación con quien se encuentre en el domicilio, En caso de que se negasen a recibir la notificación, ésta se realizará por cualquier de los medios previstos en el artículo 134 del CFF.

39.Notificación por estrados (Artículo 139).

Se modifica la forma en la que se deben realizar las notificaciones por estrados, señalando que se harán fijando en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad, durante seis días, el documento que se pretenda notificar. Durante ese plazo se publicará en la página electrónica que para tales efectos establezcan las autoridades fiscales. Con base en lo anterior, la notificación se tendrá por efectuada al séptimo día contado a partir del día siguiente a aquel en que se fijó o publicó el documento.

40.Garantía del interés fiscal (Artículo 141).

Se limitan los bienes sobre los cuales se puede efectuar un embargo en la vía administrativa para que los contribuyentes garanticen el interés fiscal, señalando que sólo podrá realizarse sobre bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos o negociaciones.

41.Actualización del término afianzadora (Artículo 143).

En relación con la forma de hacer efectivas las garantías que ofrezcan los contribuyentes, se sustituye el término “afianzadoras” por “instituciones emisoras de pólizas de fianza”. También se actualiza a su nombre actual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Asimismo, se aclara que el procedimiento de cobro se realizará en términos del artículo 80 del Reglamento del CFF.

42.Embargo de créditos (Artículo 160).

En relación con el embargo de cartera de créditos del contribuyente, se especifica que la autoridad fiscal notificará directamente a los deudores del embargo, y les requerirá que informen las características de la relación contractual que tienen con el contribuyente, bajo el apercibimiento de que “de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa” de $330.00 a $3,180.00.

43.Publicación de la convocatoria de remate (Artículo 176).

Se precisa que la publicación de la convocatoria del procedimiento de remate se realizará de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del CFF (a través de 3 medios electrónicos).

44.Notificación de acreedores (Artículo 177).

Se incorpora otra forma para notificarle a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, la cual será por estrados, en caso de que no se pueda realizar de manera personal o por Buzón Tributario.

45.Remate de bienes (Artículos 183, 185 y 186).

Se armonizan los artículos en lo relativo a considerar fincado el remate hasta que el postor ganador efectúe el pago total de la postura ofrecida, e incorporar el pago del saldo de la cantidad ofrecida mediante depósito bancario.

46.Devolución de montos pagados por el postor en el procedimiento de remate (Artículo 188-Bis).

La propuesta precisa el momento a partir del cual el postor puede solicitar la entrega de los montos pagados por la adquisición de los bienes  que no pudieron entregarse al existir imposibilidad, señalando que será en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la autoridad informe sobre la imposibilidad de entrega de los bienes y en el que se deberá solicitar a la autoridad la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, que deberá realizarse en un plazo de dos meses a partir de que se efectúe la solicitud.

47.Adjudicación de bienes y dación en pago (Artículo 191).

Se sustituye el término de traslación por adjudicación, entendiendo por la última como el acto que ordena la autoridad fiscal, previo pago en favor del postor que haya realizado la postura ganadora.

48.Abandono de mercancías (Artículo 196-A).

Se establece que las autoridades fiscales puedan notificar por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 134 del CFF (buzón tributario, correo ordinario o por telegrama; estrados o edictos), cuando los bienes hubiesen causado abandono, en lugar de sólo poder notificarse de manera personal o por buzón tributario. Esta propuesta no afecta la figura de abandono contenida en el artículo 29 Ley Aduanera, ya que el artículo 32 de dicho ordenamiento ya dispone opciones diversas para notificar el abandono de mercancías en aduana, siendo común en la práctica la notificación por estrados.

49.Disposiciones transitorias.

En relación con el artículo 22-D del CFF, en los procedimientos de devolución que se encuentren en trámite y en estos se haya iniciado una facultad de comprobación, la resolución deberá emitirse en términos del artículo antes de la reforma.

En relación con los procedimientos de aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los contribuyentes o responsables solidarios y del levantamiento de éste, que estén pendientes de resolución, deberá substanciarse y resolverse en términos del artículo 40-A vigente antes de la reforma propuesta.

 

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