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Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

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Ciudad de México a 3 de abril de 2024.

El pasado 26 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (“LGTYOC”) y de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (“LOAAC”), con la finalidad de integrar la emisión de títulos de crédito, por medio electrónicos.

Los principales objetivos de esta reforma son:   

1.           Se establece que los títulos de crédito, incluyendo los certificados de depósito, podrán emitirse por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, teniendo la misma validez que los títulos físicos.

2.           Se implementa la emisión electrónica de los certificados de depósito por los Almacenes Generales de Depósito, mismos que deberán dentro de 18 meses siguientes a la entrada en vigor del decreto, adaptar sus operaciones para que la emisión de los certificados de depósito sea únicamente de forma electrónica.

3.           Se crea el Registro único de Certificados, Almacenes y Mercancías (“RUCAM”) a cargo de la Secretaría de Economía, donde los Almacenes deberán inscribir electrónicamente los certificados que emitan.

En ese sentido, los principales cambios en la LGTYOC son: 

I.            Emisión de títulos de crédito por medios electrónicos.

•            Se incorpora en la definición de los títulos de crédito la posibilidad de que se emitan por medios escritos o por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología a través de un sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entregar, o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio, que establece que los mensajes de datos son la información generada recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

•            Para efectos de lo anterior, los títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología se considerarán mensaje de datos y no se desconocerán efectos jurídicos, validez, ni exigibilidad de los derechos consignados en dichos títulos por la sola razón de que estén contenidos en un mensaje de datos.

•            Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito se dará por cumplido para títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre que sea atribuible a dicha persona conforme al artículo 93 del Código de Comercio, el cual establece que mientras la información en el mensaje de datos sea íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente, la firma será considerada como requisito cumplido.

II.           El endoso y aval por medios electrónicos.

La reforma incorpora en la figura del endoso y del aval lo siguiente:

•            Cuando se emitan títulos de crédito por medios electrónicos, el endoso se realizará a través del sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entregar o procesar los mensajes de datos.

•            En caso de que se efectúe cualquier acto de transmisión posterior de manera indebida por parte del enajenante del título, a través del sistema que lo generó, lo hará sujeto de responsabilidades civiles y penales que correspondan en el caso concreto.

•            La transmisión por endoso deberá realizarse de manera indubitable con el título de crédito objeto del endoso, y la identidad de las personas que presenten el título como último tenedor y la continuidad de los endosos deberá verificarse en el sistema de información mencionado anteriormente.

•            Adicionalmente, se incorpora que el otorgamiento de aval podrá realizarse por medios electrónicos, el cual se realizará, a través del sistema de información mencionado anteriormente.

III.         Emisión electrónica de los certificados de depósito por los Almacenes Generales de Depósito.

Se elimina que los certificados de depósito se emitan de manera física, incorporando que, únicamente se emitan por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, a través de sistemas criptográficos de certificados de depósito que los propios Almacenes Generales de Depósito emisores del título determinen.

Adicionalmente, la reforma incluye que, en caso de existir pluralidad de sistemas criptográficos, estos deberán interconectarse, y cumplir con las bases y especificaciones que ahí se mencionan.

Para efectos de lo anterior, se incorporan nuevos requisitos para emitir un certificado de depósito, los cuales son:

i.            La designación y la firma electrónica avanzada en términos de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada del representante legal del Almacén General de Depósito que lo emite. No se permitirá el uso de firmas digitales;

ii.           El número de orden;

iii.          El nombre, la Clave Única del Registro de Población, o el Registro Federal de Contribuyentes del depositante cuando se trate de persona física. En caso de que el depositante sea persona moral su denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y nombre, Clave Única del Registro de Población, o el Registro Federal de Contribuyentes del representante legal;

iv.          La mención de que las mercancías se encuentran depositadas en bodegas propias, habilitadas, arrendadas o recibidas en comodato o que la mercancía se encuentra en tránsito al almacén;

v.           La mención de que el certificado de depósito es Negociable o No Negociable;

vi.          El nombre, la Clave Única del Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario cuando se trate de persona física. En caso de que el beneficiario sea persona moral su denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, así como el nombre, Clave Única del Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes del representante legal, y

vii.         La declaración del depositante respecto a si la mercancía o bienes descritos en el certificado de depósito garantizan alguna otra obligación previamente pactada.

En caso de que se constituya un crédito prendario sobre las mercancías o bienes señaladas en el certificado de depósito, se incorpora que el acreedor debe integrar en el certificado de depósito correspondiente los datos de constitución del crédito prendario sobre mercancías amparadas por un certificado de depósito, a través del sistema criptográfico en que se emita, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se constituyó dicho crédito, siendo responsable de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurra.

Adicionalmente, se incluye la obligación de registrar en el RUCAM la constitución del crédito prendario.

Finalmente, cabe mencionar que el bono de prenda desaparece como título independiente y la información del crédito prendario se incorpora directamente en el Certificado de Depósito electrónico.

Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Los principales cambios incluyen, de manera general los lineamientos y características de la emisión de los certificados de depósito de manera electrónica junto con las facultades de los almacenes generales de depósito, conforme a lo siguiente:

a)           Los almacenes generales de depósito tendrán a su cargo la facultad exclusiva de expedir certificados de depósito lo cual deberá llevarse a cabo a través del sistema criptográfico mencionado anteriormente.

b)          Emisión de Certificados de Depósito a través de sistemas criptográficos: Se establece que los Almacenes Generales de Depósito tendrán la facultad exclusiva de expedir Certificados de Depósito a través de sistemas criptográficos establecidos en la LGTYOC, y se especifican algunos requisitos de seguridad y acceso para estos sistemas.

c)           Responsabilidad de los Almacenes sobre las mercancías: Se refuerza la responsabilidad de los Almacenes Generales de Depósito sobre la existencia, calidad y cantidad de las mercancías depositadas, incluso cuando están en tránsito o en bodegas habilitadas.

d)          Opciones de bodegas para los Almacenes: Se amplían las opciones de bodegas que pueden usar los Almacenes Generales de Depósito, incluyendo bodegas propias, arrendadas, en comodato o habilitadas, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

e)           Proceso de remate de mercancías: Se introducen cambios en el proceso de remate de las mercancías depositadas, como la publicación de avisos de venta en el RUCAM y la posibilidad de que el acreedor prendario y el Almacén acuerden un procedimiento de remate alternativo.

f)           En el RUCAM los almacenes generales de depósito deberán hacer constar:

i.            Los certificados de depósito que emitan, así como sus cancelaciones, las mercancías o bienes depositados amparados por los certificados de depósito emitidos, los avisos de venta en remate público de bienes o mercancías depositadas en almacenes y demás anotaciones aplicables.

ii.           La omisión o defecto en la inscripción de títulos en el RUCAM por parte de los almacenes generales de depósito, no afectará la validez de éstos ni los derechos de los tenedores.

iii.          El RUCAM estará a cargo de la Secretaría de Economía, será público, se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la propia Secretaría en una base de datos nacional, y podrá permitir su interconexión con el o los sistemas criptográficos a través de los que se emitan certificados de depósito. Su funcionamiento y operación se regirá por las Reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Economía.

iv.          Serán susceptibles de anotarse en el RUCAM, los avisos preventivos, las resoluciones judiciales o administrativas, las certificaciones públicas que se levanten con motivo del depósito de mercancías o bienes ante almacenes generales de depósito.

Para efectos de lo anterior, el Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el 27 de marzo de 2024.

El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del Decreto, para ajustar los reglamentos, o cualquier otra disposición normativa que requiera su actualización, de conformidad con el contenido del Decreto.

Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del, para ajustar cualquier disposición normativa que requiera su actualización y emitir las Reglas conducentes.

Adicionalmente, los almacenes generales de depósito deberán ajustar su operación para la emisión de certificados de depósito electrónicos, a más tardar a los 18 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Decreto, hasta en tanto se cumpla el plazo señalado anteriormente, o se adopte la emisión de certificados de depósito electrónicos previo a dicho término, los almacenes generales de depósito podrán continuar emitiendo el certificado de depósito documentado en medios físicos.

Finalmente, los certificados de depósito y bonos de prenda que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigor del Decreto continuarán vigentes hasta su cancelación y a dichos bonos les será aplicable la legislación vigente al momento de su última negociación. Cabe mencionar que dichos certificados de depósito podrán ser sustituidos por títulos electrónicos en los términos indicados en la LGTYOC.

Sin nada más que agregar,

Los abogados del área de Corporativo se encuentran a sus órdenes para resolver cualquier duda sobre lo anterior.

A T T E N T A M E N T,

CDMX

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Carlos Velázquez de León
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Rodrigo Gardner
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Querétaro y León

Luis Luján
lujan@basham.com.mx