Principales Modificaciones a la RMF para 2026

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2 de enero, 2026

A continuación, se señalan las principales modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2025.

Regla 2.1.12. Fr. XVII. Actualización de cantidades establecidas en el CFF

En atención a lo dispuesto en el Artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, de noviembre de 2022 a febrero de 2025, la inflación excedió el 10% por lo que mediante el Anexo 5 de la RMF para 2026, procede a actualizarse a diciembre de 2025, diversas cantidades previstas en el CFF incluyendo multas, montos relativos a delitos fiscales y gastos de ejecución. Asimismo, se ajustaron los umbrales relacionados con el informe de situación y dictamen fiscales.

Regla 2.1.20. Tasa mensual de recargos

Se informa que la tasa de recargos mensual por mora aplicable en 2026 será del 2.07% en lugar del 1.47% vigente en 2025.

Regla 2.1.36. Fr. IV. Procedimiento para la obtención de la opinión del cumplimiento

Se establece la posibilidad de que un proveedor o prestador de servicios pueda autorizar, a través del portar del SAT, para que un tercero con el que desee establecer relaciones contractuales pueda consultar su opinión de cumplimiento.

Regla 2.4.17. Procedimiento para validación de la información por negativa de inscripción en el RFC para personas morales

Se establece la posibilidad para que la persona moral a la que se le niegue la inscripción al RFC por contar con socios, accionistas, representantes legales o consejeros que se ubicaron en los diversos supuestos de operaciones inexistentes o emisión de comprobantes fiscales falsos, entre otros, pueda exhibir dentro de los 10 días siguientes, la documentación con la que acredite haber desvirtuado la situación fiscal detectada. Para conocer la respuesta, el solicitante deberá acudir a la administración desconcentrada en la que presentó el escrito. 

Regla 2.5.9. (Se elimina) Casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad

Se elimina la posibilidad de que las autoridades fiscales pueda realizar la suspensión de actividades cuando el contribuyente deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que ya no hubiera tenido que cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, no hubiera realizado actividades económicas durante dos ejercicios fiscales consecutivos o más, ni hubieran recibido facturas.

Regla 2.6.1.2. Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

Se incluye en la regla el transporte o almacenamiento de hidrocarburos o petrolíferos “para usos propios” en los términos de los artículos 3, fracciones XVI y LV, 115 y 140 del Reglamento de la LSH, como supuestos por los que se está obligado a llevar controles volumétricos.

Regla 2.6.2.2. Información relativa al dictamen pericial para comprobar los litros enajenados y el precio de enajenación del hidrocarburo o petrolífero tratándose de estaciones de servicio

Se adiciona esta regla, a efecto de establecer las condiciones y los requisitos que deben reunir los dictámenes periciales que sirvan a los contribuyentes para desvirtuar la determinación presuntiva de ingresos brutos por actividades relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos, incluyendo que el contador público que emite el dictamen sea apoyado por un profesionista que cuente con un informe de evaluación aprobatorio por la entidad de acreditación correspondiente, entre otros. 

Regla 2.7.1.34. Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI

Se modifica esta regla a fin de excluir el CFDI de tipo ingreso y egreso con “Complemento Concepto para la facturación de Hidrocarburos y Petrolíferos” y de ciertos CFDI con complemento Carta Porte de combustible, de la facilidad de que el emisor cancele tales comprobantes fiscales sin que obre la aceptación expresa del receptor. En estos casos, el receptor del comprobante deberá manifestar a través del Portal del SAT la aceptación de la cancelación a efecto de que sea procedente.

Mediante modificación a la regla 2.7.1.35. fracción I también se limita la aceptación tácita de la cancelación del CDFI por montos de hasta $1,000 a aquellos que cuenten con “Complemento para recepción de Pagos”.

Regla 2.7.1.46. (Se elimina) Plazos para la cancelación del CFDI.

Se elimina la facilidad para cancelar el CFDI a más tardar el último día del mes en que se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al comprobante.

Regla 2.9.9. Informe de hechos u omisiones en facultades de comprobación y comparecencia para corregir su situación fiscal.

Debido a las modificaciones al artículo 42 del CFF, se ajusta esta regla a efecto de señalar que las personas morales que deseen ejercer el derecho consistente en que las autoridades fiscales les informen los hechos y omisiones detectados durante el ejercicio de facultades de comprobación, además de la información señalada en el CFF, deberán acompañar la documentación necesaria que permita corroborar la veracidad de la información proporcionada, tales como escritura constitutiva; de no proporcionarla, se entenderá que no es su deseo ejercer el derecho contenido en ese ordenamiento.

Regla 2.9.15. Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT

Se adiciona esta regla a afecto de permitir a los contribuyentes que hubieran sido publicados en el listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, para solicitar aclarar su situación fiscal y aportar las pruebas con las que cuenten. El SAT actualizará trimestralmente los datos publicados en el Portal.

Además, se adiciona la regla 2.9.16 para señalar que únicamente publicará a los contribuyentes que, además de encontrarse como no localizados, presenten incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.

Regla 2.9.20. Procedimiento para la consulta de los listados de contribuyentes a que se refieren los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF

Mediante esta regla se detalla el procedimiento para la consulta de los diferentes listados de contribuyentes publicados por el SAT en los términos de los artículos 69-B  y 69-B Bis del CFF.

Regla 2.9.21. Acceso en línea a la información fiscal de plataformas digitales para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales

En concordancia con la adición del artículo 30-B al CFF, se establece la información a la que deberán dar acceso en línea los contribuyentes de plataformas digitales, misma que incluye, dependiendo el servicio digital prestado, el tipo de servicio u operaciones, RFC del cliente cuando solicite comprobante, precio pagado por el cliente, IVA trasladado, método de pago y, la información completa de los enajenantes, prestadores de servicios o arrendadores, incluyendo montos de la operación para efectos de ISR, IVA, IEPS, aranceles, impuestos retenidos, dirección del inmueble en materia del hospedaje, entre otros.

La información deberá alojarse de forma detallada, a más tardar al día siguiente al que corresponda la información, en una base de datos que permita su almacenamiento y procesamiento tanto individual como masivo y deberá estar disponible a las autoridades fiscales de forma permanente, por 5 años. Para estos efectos, los contribuyentes proporcionarán a la autoridad fiscal, mediante un escrito libre que presentarán a más tardar el 30 de abril de 2026, el usuario y contraseña que permitan el acceso, así como los manuales, instructivos o guías para acceder a la información.

Regla 2.10.28. Informe proporcionado por el contador público inscrito respecto del incumplimiento a las disposiciones fiscales y aduaneras

Se modifica esta regla a fin de establecer la obligación a cargo de los contadores públicos inscritos, de informar a la autoridad fiscal en el dictamen fiscal, sobre el incumplimiento a las disposiciones fiscales o aduaneras en las que incurra el contribuyente y no solo aquellas que representen un probable hecho constitutivo de un delito. 

Regla 2.11.1. Solicitud para pago a plazos

Se elimina de esta regla, de la 2.14.1 y de la 2.14.9, la imposibilidad de solicitar el pago en parcialidades o de manera diferida de las contribuciones y aprovechamientos causados, así como la reducción de multas impuestas, con motivo de la importación o exportación de bienes o servicios, por lo que ahora podrán ser incluidas estas contribuciones y multas en el beneficio fiscal

Regla 2.12.4. Formalidades para el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal

En atención a las modificaciones sustanciales al artículo 141 del CFF, en materia de garantía del interés fiscal de las contribuciones, mediante esta regla se establece que aquellos contribuyentes que demuestren la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades y orden establecidos en el precepto antes señalado, el ofrecimiento de la garantía, solo por cuanto hace a la diferencia, se podrá llevar a cabo en un orden distinto, cuando exhiban cierta documentación, como son:

  • Los estados de cuenta de los últimos 3 meses que demuestren la imposibilidad para la adquisición de una carta de crédito o fianza.
  • Tratándose de prenda e hipoteca, anexar el oficio del Registro Público de la Propiedad y Comercio y del Registro Vehicular, que acredite que no cuenta con bienes de su propiedad para garantizar. 
  • Demás información y documentación necesaria para acreditar la imposibilidad de garantizar bajo el orden de prelación establecido.

Adicionalmente, se deberá entregar un escrito libre en el que se señale bajo protesta de decir verdad que es la única forma en que se puede garantizar y si la autoridad detecta que se manifestó con falsedad, puede requerir la sustitución de la garantía. 

Regla 2.14.15. Porcentajes de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF, en relación con las obligaciones en materia de CRS, FATCA o beneficiario controlador

Se establece la posibilidad de que las instituciones financieras, personas morales, fiduciarios, notarios, corredores, etc. que hubieran incumplido con las obligaciones en materia de intercambio automático de información sobre cuentas financieras (CRS y FATCA) y de beneficiario controlador, que opten por corregir su situación fiscal, podrán solicitar la reducción de multas desde un 10% hasta un 30%.    

Regla 3.3.1.14. Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor

Derivado de la inclusión en el artículo 25 de la LIF, de la posibilidad de deducir para efectos del ISR, la destrucción o donación de libros que por deterioro o causas no imputables al contribuyente perdieron su valor, se incluye en esta regla este supuesto a otros ya existentes en materia de destrucciones periódicas de mercancías, para efectos de la presentación del aviso respectivo.

Regla 3.10.1.6. Documento que acredite las actividades por las que se solicite la autorización para recibir donativos deducibles

Se modifican los requisitos que debe cumplir el documento mediante el cual se acrediten las actividades asistenciales de la donataria que pretende obtener o continuar con la autorización para recibir donativos deducibles, debiendo señalar en qué consisten las actividades específicas de la organización en cumplimiento a su objeto social o fin y la forma en que se acreditaron, indicando que no se tendrá por cumplido el requisito cuando la autoridad que emita el documento solo se limite a transcribir el objeto social de la organización civil o fin del fideicomiso.  

Adicionalmente, se establece que las instituciones educativas que sean donatarias deberán contar y mantener el reconocimiento de validez oficial de estudios por todos y cada uno de los niveles educativos que imparten. Finamente, se establece la obligación de las organizaciones dedicadas a otorgar becas de exhibir ante la autoridad fiscal los resultados de las mismas.

Regla 3.10.1.8. Autorización para aplicar los donativos recibidos a actividades adicionales o cambio de actividad preponderante

Se incorpora a esta regla, la posibilidad de aplicar los donativos recibidos a actividades adicionales a las autorizadas o, en su caso, solicitar el cambio de la actividad preponderante de la donataria por la que se encuentra autorizada, debiendo presentarse la solicitud de cambio durante el ejercicio en que se realicen esas actividades. En caso de no obtenerse la autorización adicional, se considerará que destinó su patrimonio a fines distintos a los expresamente autorizados. 

Regla 3.10.1.9. Organizaciones civiles y fideicomisos de investigación científica o tecnológica y que otorguen becas

Se adiciona la obligación de las donatarias autorizadas para otorgar becas, la relativa a conservar la documentación que acredite la transferencia electrónica donde se entregó la beca.

Regla 5.1.12. Contenido de nicotina de los otros productos que contengan nicotina

Con motivo del gravamen con el IEPS a “Otros productos que contengan nicotina”, se establece mediante esta regla que, para los efectos del cálculo de la cuota del impuesto, el contenido que se dividirá entre 8 para determinar el contenido de nicotina sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en miligramos.

Regla 5.2.8. Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos

Se modifica esta regla a efecto de señalar que los marbetes y precintos deberán recogerse en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del oficio de autorización, debiendo contar con cita previa; en caso contrario el oficio de autorización quedará sin efectos y deberá iniciar nuevamente el proceso de solicitud.

Regla 5.2.16. Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (MULTI-IEPS) de otros productos que contengan nicotina.

Se adiciona la obligación de informar en la MULTI-IEPS la cantidad de miligramos de nicotina contenida en los “otros productos que contengan nicotina” enajenados, por marca, por presentación, y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto.

Regla 5.2.23. Baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC

Se adicionan como causales de baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, entre otras, las siguientes:

  • Realizar un cambio de domicilio fiscal o del establecimiento en donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas y no se actualice el domicilio en los términos de la ficha de trámite correspondiente, o bien, cuando la autoridad fiscal detecte el cambio de domicilio fiscal o establecimiento, a uno diverso al asentado en el Padrón, sin que hubiere presentado el aviso respectivo.
  • La autoridad fiscal detecte que el contribuyente presentó un aviso de actualización de actividades económicas que no guarde correspondencia con el tipo de inscripción seleccionado en la forma oficial RE-1, al momento de llevar a cabo el procedimiento de inscripción en el Padrón de referencia.
  • Si la persona con la que el comercializador celebró el contrato o convenio (tercero) no se encuentre inscrito y activo en el Padrón de referencia, para el caso de que realicen actividades económicas en el país de origen.

Regla 5.2.24. Informe del uso de marbetes físicos o electrónicos adheridos e impresos y precintos

Se establece que el reporte de uso de marbetes físicos y precintos adheridos o marbetes electrónicos impresos por SKU, deberá realizarse dentro de un plazo de 72 horas posteriores al envasamiento de las bebidas alcohólicas nacionales o a su importación, o antes de que se exhiban si su enajenación es en un plazo menor.

Reglas 9.1.18, 9.1.19 y 9.1.20. Notoria imposibilidad práctica de cobro aplicable a las instituciones de crédito conforme al artículo 25, fracción V de la LIF

Para efectos de aplicar la deducción de pérdidas por créditos incobrables por instituciones de crédito, se establece mediante esta regla que para calcular si el crédito excede las 30 mil UDIS, las instituciones de crédito deberán sumar la totalidad de los créditos otorgados a una misma persona física o moral que incurrió en mora.

Se exceptúa a la institución financiera de la obligación de informar por escrito al deudor que deducirá el crédito incobrable, cuando se trate de créditos hipotecarios.

Por su parte, la regla 9.1.19 establece que tratándose de créditos que excedan de 30 mil UDIS, se considerará que existe notoria imposibilidad práctica de cobro cuando en un plazo de dos años a partir de presentada la demanda, no se hubiera logrado obtener la resolución definitiva por causas no imputables a la institución de crédito, pudiendo deducir el crédito al momento de castigarlo de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV. Lo anterior no resulta aplicable a los créditos hipotecarios.

La regla 9.1.20. establece que tratándose de créditos otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales, las instituciones de crédito podrán acreditar que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, considerando al monto de cada crédito al día de su vencimiento. En estos casos, de superar el crédito las 30 mil UDIS, las instituciones de crédito no estarán obligadas a informar por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, ni a presentar la declaración informativa correspondiente. Lo anterior no resulta aplicable a los créditos hipotecarios.

Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación deducible, las instituciones de crédito que deduzcan créditos incobrables otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales, los deberán considerar cancelados a más tardar en el mes de junio de 2026.

Regla 9.1.22. Requisitos y procedimiento para la aplicación de los estímulos fiscales para las instituciones de seguros

Se establecen las reglas y el procedimiento para la aplicación del estímulo fiscal aplicable a las instituciones de seguros, debiendo atender los plazos ahí previstos y los requisitos establecidos en las fichas de trámite publicadas para estos efectos en el Anexo 2 de la RMF para 2026, tanto para la presentación del escrito solicitando la aplicación del estímulo y la corrección fiscal o, en su caso, para el pago en parcialidades.

Este estímulo fiscal podrá ser aplicado por las compañías aseguradoras a pesar de contar con créditos firmes y/o se les hubiere condonado algún crédito fiscal, a pesar de ubicarse en los supuestos del artículo 69, fracciones I y VI del CFF.

Regla 9.2.1. Programa de regularización fiscal

Se establece el procedimiento para la verificación del límite de 300 millones de pesos de ingresos totales en el ejercicio de 2024, previsto en el programa a que se refiere el artículo Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, especialmente tratándose de las entidades no lucrativas que pueden beneficiarse de este estímulo fiscal.

Capítulo 9.3. Programa para retornar o ingresar recursos del extranjero al país

Mediante la regla 9.3.1. se establece el procedimiento y los requisitos para pagar el ISR por los recursos mantenidos en el extranjero y que sean retornados o ingresados al país, en los términos de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Cuarto transitorio de la LIF, señalándose que cuando el pago del ISR, no se realice de manera completa dentro de los plazos establecidos para tal efecto o se incumpla con cualquiera de las condiciones y requisitos señalados en la LIF y en ese capítulo de la RMF, los beneficios otorgados no surtirán sus efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Por su parte, la regla 9.3.2. establece que si el retorno o ingreso de los recursos mantenidos en el extranjero se realiza en diversas operaciones, deberá presentarse una declaración de pago por cada una de ellas y presentarse un aviso del destino final de los recursos por cada declaración, en los términos y plazos previstos en la regla 9.3.4. Este aviso podrá ser presentado a partir del 16 de abril de 2026, hasta el 31 de enero de 2027, respecto de los recursos retornados el primer semestre de 2026 y a más tardar el 31 de julio de 2027, respecto de los recursos retornados durante el segundo semestre de 2026.

La regla 9.3.3. establece que el contribuyente que aplique este beneficio deberán conservar en su contabilidad la documentación que acredite que solicitaron el desistimiento del medio de defensa o de cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los recursos respecto de los cuales se haya aplicado el beneficio, que el mismo fue ratificado y acordado, así como la resolución a través de la cual se tuvo por desistido al contribuyente del medio de defensa o procedimiento administrativo o jurisdiccional y ponerla a disposición de las autoridades fiscales cuando así lo requieran.

La regla 9.3.5. aclara que el requisito relativo a que el monto total de los recursos retornados o ingresados al país para su inversión no deba disminuirse por un periodo de tres años, no resulta aplicable tratándose del pago de pasivos a favor de la Federación, de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios, siempre que se agoten en su totalidad los recursos en el pago de tales conceptos.

Capítulo 9.4. Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) 2026

En relación a lo dispuesto en el artículo Vigésimo Quinto transitorio de la LIF, que libera a las personas físicas y morales residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la Copa del Mundo FIFA 2026, del cumplimiento de obligaciones formales, de pago, traslado, retención, recaudación y entero de contribuciones, a partir del último cuatrimestre de 2025, se establece la obligación a cargo de la Sociedad subsidiaria de la FIFA constituida en México (FWC2026 México, S. de R.L. de C.V. o “Sociedad de la CMF”) de informar al SAT dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, los sujetos participantes en la competencia y los detalles de los eventos relacionados a la misma, que perciban ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional relacionados exclusivamente con su participación en la competencia, pudiendo la autoridad fiscal requerir información adicional.

La regla 9.4.3. establece que la Emisora Anfitriona y los Prestadores de Servicios de la FIFA identificados por la Sociedad de la CMF como tales, no estarán sujetos al pago del IVA y del IEPS respecto de los actos o actividades relacionados con la Competencia o los Eventos, por lo que no deberán trasladárseles de esas contribuciones. La Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA únicamente estarán obligadas al pago del ISR por los ingresos percibidos, así como al cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes.

Las personas físicas residentes en el extranjero que sean empleadas de FIFA y de otras entidades relacionadas (Personas Transferidas), por los ingresos calificados que perciban, no pagaran contribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF. Los jugadores extranjeros estarán obligados al pago del ISR por los ingresos que obtengan por concepto de Remuneración Base y Premios en Metálico pagados por las Asociaciones Miembro de la FIFA, en relación con su participación en la Competencia y los Eventos relacionados, conforme a las disposiciones fiscales y los tratados para evitar la doble tributación que resulten aplicables. Por los ingresos distintos a los anteriores no pagarán contribuciones.

Los Voluntarios que participen en la Competencia y los Eventos relacionados, no estarán sujetos al pago del ISR e IVA, por cualquier pago en efectivo o en especie que perciban.

Estos beneficios no serán aplicables a los impuestos indirectos que deban pagar los jugadores extranjeros, ni las Personas Transferidas y los voluntarios, respecto de los bienes, servicios que adquieran o al uso o goce temporal de bienes para consumo personal, ni tampoco respecto de los actos, actividades o percepción de ingresos no relacionados con la Competencia y sus Eventos relacionados.

En los términos de la regla 9.4.4, los jugadores extranjeros considerarán que perciben ingresos de fuente de riqueza ubicada en México, en la proporción que represente la cantidad de partidos que tengan lugar en México, en los que participen o sean convocados, respecto del total de partidos durante la Competencia, debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 170, cuarto o quinto párrafo de la Ley del ISR o bien, el tratado para evitar la doble tributación aplicable. El jugador o su representante en el país, calculará el ISR y lo enterará a más tardar el 19 de agosto de 2026. El representante en el país estará relevado de otorgar la garantía a que se refiere dicho párrafo.

Conforme a la regla 9.4.5, los residentes en México o establecimientos permanentes en el país que se beneficien del régimen fiscal previsto en el artículo Vigésimo Quinto transitorio, sexto párrafo de la LIF, deberán conservar como parte de su contabilidad, los registros que permitan identificar los actos, actividades, ingresos y erogaciones relacionadas con el mismo. Sin embargo, si estos contribuyentes además obtienen ingresos no relacionados con la Competencia o sus Eventos, deberán estar a lo dispuesto en la regla 9.4.6, debiendo considerar no deducibles para efectos del ISR, las erogaciones, gastos, costos e inversiones en la proporción en la que estén relacionadas con los ingresos percibidos por ese concepto durante el ejercicio. De igual forma, considerarán como actos o actividades no objeto del IVA, aquellos por los que no estén afectos a ese gravamen, estando a lo dispuesto en el artículo 4-A de la Ley del IVA para efectos del acreditamiento.

Título 12. De la prestación de servicios digitales

Se ajustan las diversas reglas de este Título de la RMF, a fin de armonizar las relativas a la prestación de servicios digitales de intermediación, conforme a las reformas en materia de IVA y del IEPS.

Se incluye en la regla 12.2.7, la lista de la información que deben proporcionar los restadores de servicios digitales de intermediación entre terceros a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información, respecto de los clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA.

De igual forma, se adiciona la regla 12.2.12 a efecto de regular la obligación a cargo de los prestadores de servicios digitales de intermediación de juegos con apuestas y sorteos, de proporcionar al SAT la información de los servicios prestados en los que hayan efectuado el cobro de la contraprestación del IEPS correspondiente, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

Transitorios

Séptimo.

Se establece que los contribuyentes que con anterioridad al 1º de enero de 2026, hubieran interpuesto el recurso de revocación en tiempo y forma, no estarán obligados a exhibir la garantía correspondiente durante la sustanciación del citado recurso.

Vigésimo Segundo.

En relación a la enajenación e importación de bebidas saborizadas y realización de juegos con apuestas y sorteos gravados con el IEPS, se establece que hasta en tanto se actualice el cuestionario de actividades económicas, los contribuyentes solicitarán la asignación de la o las actividades económicas en el RFC, en los trámites de inscripción, reanudación de actividades o actualización de actividades económicas y obligaciones, mediante caso de aclaración conforme al procedimiento señalado en esa disposición transitoria. 

Vigésimo Cuarto.

En cumplimiento a los dispuesto en el artículo Trigésimo transitorio de la LIF respecto de la deducción de créditos incobrables por instituciones de crédito, se establece que tratándose de créditos otorgados respecto de los cuales la persona deudora haya incurrido en mora hasta el 31 de diciembre de 2025, las instituciones de crédito podrán acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro y proceder al castigo, de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV, siempre y cuando el crédito no se haya castigado, independientemente del monto principal al día de su vencimiento. Lo anterior siempre que la institución de crédito presente, a más tardar el 16 de febrero de 2026, el aviso con la información de los créditos que se encuentran en esta circunstancia, con la información señalada en esta disposición transitoria.

Los abogados del área fiscal de la firma estamos a sus órdenes para asesorarle para la debida aplicación de las reglas misceláneas vigentes a partir del 1º de enero de 2026.